Por medio de la DECAD-2020-887-APN-JGM (B.O. 25/05/2020), se adoptó las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el
Acta Nº 12, identificada como IF-2020-33910386-APN-MEC, cuyos Anexos (NO-2020- 33356337-APN-MTYD), (IF-2020-33355469-APN-MTYD) y (IF-2020-33890568-APN-
UGA#MDP), integran el acto. A mejor recaudo, se adjunta copia de los mismos.
En concreto, se recomendó la incorporación al Programa ATP de las instituciones de prácticas deportivas individualizadas por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES; la adopción de un límite salarial respecto de los potenciales beneficiarios del Salario Complementario tomando en consideración la remuneración bruta de los trabajadores, y la fijación de criterios para la liquidación de dicho beneficio para los casos de pluriempleo; asimismo, propuso la determinación del universo de beneficiarios de la postergación del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo; y también recomendó la difusión de la información relativa a la implementación del Programa en una página web oficial de la JGM.
Al efecto, se ordenó comunicar la medida a la AFIP a fin de adoptar las medidas recomendadas.
La medida entró en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
En función de la DECAD-2020-876-APN (B.O. 22/05/20), se amplió el listado de servicios y actividades esenciales -comprendidos en el Decreto 297/20- para las Provincias de Santa Cruz, Corrientes y Chubut y en las Decisiones Administrativas 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20 y 763/20, entre otras, de JGM. La referida DA 876/20 es de aplicación desde el día de su publicación en el boletín oficial, esto es, el 22 de mayo último.
Mediante DA 524/20, en las Provincias de Santa Cruz, Corrientes y Chubut, ya se habían habilitado las siguientes actividades en el marco del aislamiento obligatorio (en forma conjunta con otras jurisdicciones), condicionado al dictado de reglamentaciones y protocolos que eviten la propagación del virus COVID-19:
Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
Oficinas de rentas de las PROVINCIAS, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.
Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.
Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas, a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la logística. En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al público.
Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.
Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
Ópticas, con sistema de turno previo.
Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.
Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género.
Producción para la exportación, con autorización previa del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Procesos industriales específicos, con autorización previa del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Por su parte, el Decreto 459/20 determinó –además de la prórroga del aislamiento hasta el 24 de mayo- la facultad de los poderes ejecutivos provinciales a solicitar a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación la incorporación de nuevas actividades al listado de excepciones ya previstas.
En consecuencia, ante previa solicitud y cumplimiento del trámite por parte de las gobernaciones provinciales, se dictó la DA 876/20 que estableció distintas excepciones en el territorio de las provincias afectadas, con las siguientes limitaciones:
Respetar protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene.
Los desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad.
Los empleadores deberán garantizar el traslado (sin utilización del transporte público)
La autoridad provincial puede limitar geográficamente el desarrollo de las actividades
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial.
Deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19
I. Las nuevas actividades y servicios exceptuados. La carga de tramitar el CUHC y supuestos exceptuados.
Santa Cruz
Restaurantes, Confiterías, servicios de Delivery y Take Away (Comida para llevar)
Corrientes
Gimnasios, bares y restaurantes
Chubut
Transporte público de pasajeros interurbanos, en el trayecto que abarca entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia.
Transporte público de pasajeros interurbanos, en el trayecto que abarca entre las ciudades de Esquel y Trevelín.
II. ¿Qué certificado de circulación deberán tramitar las actividades y servicios aquí exceptuados?
En virtud del art. 4 de la DA 876/20, las personas aquí alcanzadas deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19” o CUHC, conforme alcances de la DA 446/20 y la Resolución 48/20 del Ministerio del Interior.
En este sentido, es dable recordar que el falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa vigente, esto son, de naturaleza penal y administrativa.
En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 4.721/20, emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por medio de la cual se prorrogó el plazo para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo del Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto Cedular de personas humanas y sucesiones indivisas, correspondientes al período fiscal 2019.
La norma en comentario también prorroga excepcionalmente los plazos para la presentación de las declaraciones juradas informativas del Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales de los empleados en relación de dependencia y actores.
A continuación, informamos los aspectos principales:
1. Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales de personas humanas y sucesiones indivisas. Período fiscal 2019.
Las personas humanas y sucesiones indivisas podrán presentar las declaraciones juradas e ingresar el saldo, de corresponder, conforme el siguiente detalle:
Terminación CUIT
Fecha de presentación
Fecha de pago
0, 1, 2 y 3
24/7/2020, inclusive
27/7/2020, inclusive
4, 5 y 6
27/7/2020, inclusive
28/7/2020, inclusive
7, 8 y 9
28/7/2020, inclusive
29/7/2020, inclusive
2. Impuesto Cedular de personas humanas y sucesiones indivisas. Período fiscal 2019.
Las personas humanas y sucesiones indivisas podrán presentar la declaración jurada e ingresar el saldo, de corresponder, conforme el siguiente detalle:
Terminación CUIT
Fecha de presentación y pago
0, 1, 2 y 3
27/7/2020, inclusive
4, 5 y 6
28/7/2020, inclusive
7, 8 y 9
29/7/2020, inclusive
3. Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales de empleados en relación de dependencia y actores. Período fiscal 2019.
Los empleados en relación de dependencia y actores podrán presentar las declaraciones juradas informativas hasta el 31/07/2020 inclusive.
Aplicación.
La presente resolución entró en vigencia el día 21/05/2020.
El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.
Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.
Atentamente,
JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario
Por medio de la RESOL-2020-941-APN-MS (B.O. 21/05/2020), se ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que otorgue un apoyo financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud que hubieran sufrido una caída en la recaudación durante el mes de abril de 2020, con relación al mes de marzo de 2020, para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la vigencia de la pandemia del coronavirus COVID-19, así como el pago en tiempo y forma a los prestadores, indispensables para la continuidad de la atención de los beneficiarios.
Al efecto, se estableció que el monto del apoyo financiero fijado será abonado con recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el art. 6° del Decreto 908/16, afectados al PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD, instituido por el Decreto 554/18.
Dicho monto será el resultante de la diferencia entre la suma de recursos percibidos por aportes y contribuciones previstos en el art. 16 de la Ley 23660 y aportes del art. 39 de la Ley 24977 durante el mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida durante el mes de abril de 2020, de conformidad con la información que brinde la AFIP.
Así las cosas, se ordenó que los Agentes del Seguro de Salud deberán destinar la totalidad de los fondos aquí recibidos en función del apoyo financiero, a la prestación de servicios de atención de la salud a sus beneficiarios.
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de informarles que en el día de ayer la Unidad de Información Financiera (UIF) emitió un “Comunicado a los Sujetos Obligados sobre Operaciones con Activos Virtuales”.
En el mismo se advierte sobre un incremento de las operaciones realizadas a través de activos virtuales, y la posibilidad de que dichas operaciones podrían estar siendo efectuadas por personas que pretenden soslayar los estándares internacionales y evitar el sistema preventivo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
En ese contexto la mentada Unidad:
llama a los Sujetos Obligados (S.O.) a extremar sus recaudos respecto de acciones que pudieran amenazar al orden económico y financiero de Argentina.
recuerda que los S.O. incluidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 deben:
1) Prestar especial atención al riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo que implican las operaciones con activos virtuales, como así también
2) Establecer un seguimiento reforzado respecto de las mismas, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución UIF N° 300/2014, y
3) Se los exhorta a cumplir en tiempo y forma con la presentación de los reportes sistemáticos previstos en el artículo 15 Ter de la Resolución UIF N° 70/2011 y modificatoria.
informa que está recabando información de los agentes involucrados con el fin de disponer de datos actualizados respecto a ese tipo de operatorias y adecuar el sistema de prevención de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo de nuestro país a lo dispuesto por el Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI- al modificar la Recomendación 15i de las “40 Recomendaciones” (año 2018).
iRecomendación 15: Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras deben tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos. Disponible en https://www.cfatf-gafic.org/es/documentos/gafi40-recomendaciones/421-fatf-recomendacion-15-nuevas-tecnologias
Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.
Al respecto, informamos que con fecha 20/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 145/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por el DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en la cual se dispuso (i) mantener la suspensión de las prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad contempladas en el Nomenclador de la Ley 24.901 bajo la modalidad presencial durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio; (ii) se exptua de la suspensión a aquellas prestaciones que impliquen alojamiento de las personas con discapacidad y aquellas debidamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 459/2020; (iii) las instituciones que brinden prestaciones de alimentos y/o entrega de material deberán hacerlo en forma diaria; (iv) las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contempladas en la Ley 24.901 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán liquidadas y abonadas en su totalidad contra entrega de la documentación respaldatoria que de cuenta de la efectivización de la misma y (v) se fijó un plazo de cinco días a los fines que los miembros de la comisión designada redacte un protocolo para aplicar en las residencias y hogares de personas con discapacidad.
OBJETO
La Resolución – en su art. 1°- establece que se mantiene la suspensión por criterios epidemiológicos de las prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad contempladas en el Nomenclador de la Ley 24.901 bajo la modalidad presencial durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido en el Decreto N ° 297 y sus prórrogas.
En el art. 2 de la Resolución se estipula que quedan exceptuadas de la suspensión del art. 1 aquellas prestaciones del Nomenclador de la Ley 24.901 que impliquen el alojamiento de personas con discapacidad y aquellas prestaciones que sean debidamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 459/2020.
En el art. 3 se estipula que dada la necesidad de que las personas con discapacidad sigan manteniendo las prestaciones básicas, aquellas que puedan realizarse a distancia se llevarán a cabo por medios telefónicos, teletrabajo y/o mediante cualquier dispositivo técnico que permita continuidad en la misma.
Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a las prestaciones en igualdad de condiciones, se estipula que en caso de que las personas no posean dispositivos técnicos o servicios de internet domiciliario y que reciban prestación alimentaria, se les deberá enviar material didáctico adecuado en formato papel -se debe utilizar el transporte del alimento como medio de entrega del material-.
Se dispone que las instituciones que entreguen alimento y/o material lo deberán hacer en forma diaria -no se puede efectuar una sola entrega semanal-.
En el art. 6 se estipula que en el caso de que las personas con discapacidad que reciben su desayuno, almuerzo o merienda en una Institución, deseen tanto ellas como su familia donar ese alimento a lo comedores barriales, la Institución deberá volcar la decisión de la donación, indicar el nombre de la persona o de la familia, lugar de la donación y la firma y aclaración de la familia y del comedor. Este procedimiento se realizará en la primera donación, a partir de la segunda se confeccionará una planilla con el nombre y DNI de la familia que dona y la firma de recepción del comedor.
En el art. 7 se estipula que las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contempladas en la Ley 24.901 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán liquidadas y abonadas en su totalidad contra entrega de la documentación respaldatoria que, de cuenta de la efectivización de la misma, conforme declaración jurada aprobada y acordada por el DIRECTORIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD que deben realizar exclusivamente los prestadores.
En el art. 8 se deja aclarado que el DIRECTORIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD no aprobó planilla alguna que deban firmar las personas con discapacidad o su familia. Solo acordó una declaración jurada a ser presentada por el prestador.
Por último y dado que la Autoridad de aplicación no posee un protocolo para residencias y hogares de personas con discapacidad en el marco del COVID-19, se fijó un plazo de cinco días para que la comisión designada a tal efecto redacte las recomendaciones específicas.
VIGENCIA Y OPERATIVIDAD
La presente resolución entrará en vigencia después de transcurridos ocho días desde su publicación en el Boletín Oficial, esto es, con fecha 28/05/2020.
Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial
Por medio de la Comunicación “B” 12033/2020 (B.O. 17/07/2020), conforme los puntos 3. y 7. de la Comunicación “A” 7006, se comunicó a las entidades financieras que deben otorgar obligatoriamente financiaciones a las MiPyMEs, cuando tales empresas no se encuentren informadas en la “Central de deudores del sistema financiero”, a una tasa de interés de hasta el 24 % nominal anual, y cuenten con garantía del FOGAR, por el monto cubierto por dicha garantía.
A tales efectos, mediante la Comunicación “B” 12009, se puso a disposición de las entidades financieras el listado de MiPyMEs provisto por el Ministerio de Producción de la Nación, el que ha sido actualizado a la fecha de publicación del reglamento en comentario.
En el día de hoy, se publicó en el Boletín Oficial de la CABA la Resolución Nº 784/20 dictada por la Dirección General de Rentas de la Ciudad (DGR – CABA), a través de la cual se reguló el procedimiento para la aceptación del Anticipo Tributario Extraordinario (“ATE”).
En función de lo anterior, se encuentra operativo el ATE y el crédito fiscal regulado por la Ley (CABA) Nº 6.301, Decreto Nº 210/20 y Resolución (AGIP) Nº 189/20, que incluimos en nuestros anteriores informes.
A continuación, les brindamos un breve compendio sobre el ATE, con sus principales aspectos, plazos de vencimiento y procedimientos para ingresarlo, resultante de la normativa existente al presente.
1. Características del ATE.
Consiste en un adelanto voluntario a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que permite al contribuyente y/o responsable, por única vez, el reconocimiento de un crédito fiscal.
2. Beneficios.
El crédito fiscal para los contribuyentes que ingresen el ATE hasta el día del vencimiento equivaldrá al 30% del monto depositado.
El ATE se podrá utilizar conjuntamente, con el crédito fiscal reconocido para la cancelación de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con vencimientos a partir del 01/01/2021, incluidas las obligaciones como Agentes de Recaudación de ese tributo.
3. Vencimiento.
Los contribuyentes y/o responsables tienen hasta el próximo 29/05/2020 para ingresar el ATE.
4. Procedimiento de ingreso del ATE.
La aceptación del ATE por el contribuyente y/o responsable se realiza a través de un Expediente Electrónico generado en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) de la página oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (www.buenosaires.gob.ar), ingresando con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Ciudad Nivel 2.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) informará al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable, los datos de la cuenta corriente y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la cual se debe realizar el depósito correspondiente.
4.1. Confirmación e impacto en la cuenta.
La AGIP informará al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable, la imputación y acompañará copia de la cuenta corriente visualizando la imputación realizada y el crédito reconocido.
El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.
Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.
Atentamente,
JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario
El 20 de mayo de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General N°25/2020 (en adelante, “la Resolución”) emitida por la Inspección General de Justicia (en adelante, “I.G.J”), la cual entró en vigencia el mismo día de su publicación. La misma ha sido modificada mediante la Resolución General N°27/2020 emitida por la I.G.J. publicada en el día 22 de mayo de 2020, rigiendo con efectos al 20 de mayo de 2020.
La Resolución y su modificatoria, complementando la obligación dispuesta por el artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación (el “CCC”) que obliga a los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales a adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real, establece el plazo de 360 días para efectuar dicha adecuación. En virtud de ello, a los clubes de campo y todo otro tipo de conjunto inmobiliario regulados en el art. 2073 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se encuentran organizados como asociaciones bajo forma de sociedad (es decir, las sociedades del Artículo 3° de la L.G.S.) o como asociación civil, adecúen su organización de acuerdo a las previsiones normativas del derecho real de propiedad horizontal especial y como así también para el derecho real de propiedad horizontal en general.
A tal fin se deberá presentar ante la I.G.J. la constancia de inscripción de la adecuación en el registro inmobiliario correspondiente a los fines de solicitar la cancelación registral de la persona jurídica bajo la cual se encontraba organizada, previa acreditación de la inexistencia de pasivos en cabeza de la misma, o la asunción de los mismos por parte del consorcio de propietarios.
En caso de incumplimiento de la acreditación de dicha adecuación dentro del plazo indicado en el primer párrafo, los administradores y la sindicatura serán pasibles de la imposición de una sanción de multa, conforme lo autoriza el art. 302 inciso 3° de la Ley 19.550 sin perjuicio de las acciones legales que pudieran proceder.
Finalmente, la I.G.J no inscribirá actos societarios emanados de las asociaciones mencionadas que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de la Resolución.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier información adicional y/o consulta al respecto.
DEPARTAMENTO CORPORATE y M&A – JP O´FARRELL ABOGADOS S.A
Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho del Consumidor.
Al respecto, informamos que con fecha 20/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 137/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en la cual se dispuso que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME).
OBJETO
La Resolución – en su art. 1°- establece que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME), conforme a la reglamentación del Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
En su art. 2°, estipula la sustitución del punto 1.4. del Anexo II de la Resolución N 48 del 27 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el siguiente:
“Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento conciliatorio. El usuario o consumidor, al efectuar el trámite de alta en el Sistema COPREC, consignará una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.
Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia ante el COPREC tendrá laobligación de constituir, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Una vez presentado, en lo sucesivo se reconocerá el poder presentado para las sucesivas audiencias.
Una vez constituido el domicilio electrónico serán plenamente válidas y eficaces las notificaciones respecto de los futuros reclamos que pudieran iniciarse en el marco del Título I de la Ley N° 26.993, así como cualquier notificación dirigida dentro del ámbito de Sistema del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
El proveedor o prestador requerido deberá constituir domicilio a los efectos de la audiencia electrónica, tomando contacto con el conciliador a las CUARENTA Y OCHO(48) horas hábiles de recibida la notificación. Asimismo deberán informar a el/la conciliador/a interviniente los datos de contacto de la o las personas facultadas a representarlos en dicho reclamo, a efectos de la celebración de la audiencia por SICOME, si así lo dispusiera el/ la consumidor/a.
Las notificaciones cursadas en los domicilios electrónicos constituidos de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes se considerarán perfeccionadas cuando sean entregadas por parte de los servidores del Sistema COPREC”.
En el art. 4° de la Resolución, se establece que durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto N° 297/2020 y sus modificatorios, los consumidores deberán realizar el reclamo únicamente a través del sistema SICOME, exclusivamente respecto a los reclamos dirigidos hacia proveedores:
a.- Que hayan suscripto a la fecha de la presente Resolución, el Convenio de Notificación Electrónica dispuesto por el art. 9 de la Resolución N° 48/15 de la ex Secretaría de Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida.
b.- Que hubiesen sido debidamente notificados con anterioridad al dictado de la presente Resolución.
c.- Que constituyan domicilio electrónico de forma voluntaria ante el Servicio de COPREC.
d.- Que sean notificados conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 126 de fecha 05/05/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. Es decir, remitiendo la notificación a la sede electrónica de la cuenta del usuario de la Plataforma de “Tramites a Distancia” (TAD).
En la Resolución se invita a aquellos proveedores que no hayan suscripto a la fecha el Convenio de Notificación Electrónica, a constituir domicilio electrónico ante el COPREC a través de la Plataforma de Trámites a Distancia.
ANEXO I – SICOME
SICOME:
En el art. 1 se define que el SICOME es el medio por el cual las partes participan de las audiencias conciliatorias por vía electrónica mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación y a través de las cuales se pueda acreditar la identidad de los intervinientes.
Se estipula que las partes podrán optar al inicio del reclamo por la utilización de medios electrónicos para la celebración de las audiencias.
Los consumidores a los fines de iniciar su reclamo podrán presentar la documentación correspondiente en la mesa de entrada del Organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República Argentina y/o a través de la Plataforma Electrónica de Tramites a Distancia por si o mediante representantes o apoderados.
En el art. 4, se estipula que los proveedores que reciban reclamos de consumidores que opten por el SICOME, deberán constituir su domicilio electrónico en los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores, a los efectos de cumplir con la obligación de comparecer a las audiencias a través de los medios electrónicos que el conciliador ponga a disposición de las partes.
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS:
Se estipula que las audiencias se desarrollaran en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico, siempre que se garantice la correcta individualización e identificación de las partes intervinientes.
El conciliador debe contar con la conformidad de las partes a los fines de llevar a cabo las audiencias mediante el SICOME y debe garantizar la accesibilidad de todas las partes al medio electrónico elegido.
La duración del procedimiento de conciliación electrónica tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles desde la aceptación formal del reclamo por parte del conciliador.
En caso de arribar a un acuerdo, se someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación. Para ello el Conciliador recepcionará en su domicilio electrónico la aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y dará fe de la identidad de los intervinientes. Luego, el Conciliador remitirá copia del acuerdo junto a dichas conformidad a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Tramites a Distancia” (TAD).
En caso de incomparecencia del consumidor o proveedor, se aplicará lo previsto en el art. 16 de la Ley 26.993: “El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley. Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.”
En caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes, se procederá de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la Ley 26.993 “Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días. El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.”.
Se estipula que las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en los casos que hayan constituido expresamente domicilio electrónico.
Las actas se deben registrar mediante el sistema MEPRE.
Las partes intervinientes en el proceso deberán acreditar su personería debidamente. A tales efectos deberán acompañar DNI, Estatuto Societario, Designación de Poder de Representación, como así también cualquier documentación que el conciliador requiera. Dicha documentación debe ser enviada a la casilla de correo del Conciliador.
Los proveedores deberán mantener actualizado su domicilio electrónico constituido, debiendo informar al Servicio de COPREC y al Conciliador cualquier modificación. En caso de no cumplir con esta obligación, se considerarán válidas todas las notificaciones cursadas al domicilio constituido oportunamente.
Se estipula que resultan válidas y plenamente eficaces las notificaciones cursadas por el Servicio COPREC y el/la Conciliador en los domicilios electrónicos constituidos por las partes.
Los plazos procesales comenzarán a contarse desde el día siguiente a la notificación, computándose al efecto los días hábiles administrativos.
Se estipula que las notificaciones que sean remitidas en día inhábiles los plazos comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente.
Se estipula que ni el Servicio COPREC ni el Conciliador serán responsables por los inconvenientes que tuviera el proveedor y/o los consumidores con respecto al software, hardware, servidores, acceso a internet o de cualquier otra forma-
VIGENCIA Y OPERATIVIDAD
La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación, es decir con fecha 20/05/2020 y durante el período que rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante el Decreto 297/2020 y sus modificatorios.
Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial