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Resolución N°514/2020 (SSS)

Resolución N°514/2020 (SSS)

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.

Al respecto, informamos que con fecha 09/06/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 514/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD mediante la cual se dispuso (i) que los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán designar un Referente Responsable titular y uno suplente de la atención al beneficiario con discapacidad; (ii) las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos de quien ejercerá las funciones de Referente Responsable del área de Discapacidad y su suplente cuando la Superintendencia comunique el procedimiento; (iii) las modificaciones tanto del Referente Responsable titular como del suplente deben ser informadas a la Superintendencia en un plazo de cinco días y (iv) en caso de incumplimiento de esta normativa, se podrán aplicar sanciones.

OBJETO

La Resolución – en su art. 1°- dispuso la implementación de la figura del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad, como medio de comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga.

En el art. 2 se estipula que los Agentes de Seguro de Salud y las Empresas de Medicina prepaga deberán designar un Referente Responsable titular y uno suplente de la atención al beneficiario con discapacidad.

Los Referentes Responsables tienen la función de articular la comunicación con sus beneficiarios con discapacidad y con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en ocasión de reclamos por cobertura, frente al requerimiento por parte de la Superintendencia de información estadística y todas aquellas acciones que promuevan la gestión de calidad en la prestación de servicios para personas con discapacidad.

PROCEDIMENTO

Se estipula que los Agentes del Seguro de Salud deberán realizar la carga de los datos del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad y de su suplente dentro del plazo de treinta días de vigencia de la presente resolución, con las credenciales de acceso específicas que cuentan para el Sistema Único de Reintegro.

Por su parte, las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos del titular del Referente Responsable y de su suplente en el momento en que la Superintendencia comunique el procedimiento de carga en el sistema.

Cualquier modificación o sustitución tanto del Referente Responsable titular como de su suplente deberá ser informada a la Superintendencia en el plazo de cinco días.

SANCIONES

Se estipula en el art. 7 de la Resolución, que el incumplimiento de la presente normativa dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 28 y concordantes de la Ley 23.660: art. 42 y concordantes de la Ley 23.661 y art. 24 de la Ley 26.682.

Es decir que se podrán aplicar: (i) multas de una vez hasta cien del monto mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; (ii) suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores; (iii) intervención y (iv) apercibimiento.

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, esto es, con fecha 09/06/2020.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial.

Resolución N°209/2020 – Agencia Nacional de Discapacidad

Resolución N°209/2020 – Agencia Nacional de Discapacidad

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.

Al respecto, informamos que con fecha 09/06/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 209/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, mediante la cual se dispuso

(i) prorrogar por un año contado desde la fecha de su vencimiento los Certificados Únicos de Discapacidad emitidos en virtud de las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y Nº 24.901 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y (ii) prorrogar el vencimiento de los Símbolos Internacionales de Acceso emitidos cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

OBJETO

La Resolución – en su art. 1° dispuso prorrogar por un año contado desde la fecha de su vencimiento los Certificados Únicos de Discapacidad emitidos en virtud de las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y Nº 24.901 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive.

Mediante el art. 2 de la Resolución se estableció la prórroga del vencimiento de los Símbolos Internacionales de Acceso emitidos en virtud de la ley Nº 19.279 y el Decreto Nº 1313/93 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 inclusive.

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La presente resolución entrará en vigencia después de transcurridos ocho días desde su publicación en el Boletín Oficial, esto es, con fecha 17/06/2020.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial.

Resolución N°209/2020 – Agencia Nacional de Discapacidad

Resolución N°155/2020 – Agencia Nacional de Discapacidad

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.

Al respecto, informamos que en el día de hoy (26/5/2020) se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 155/2020 (en adelante, la “Resolución”) dictada por la Agencia Nacional de Discapacidad (en adelante la “AND”), mediante la cual (i) se establece que a partir del 24/5/2021 solo será válido el Certificado Único de Discapacidad (en adelante “CUD”) para acreditar la discapacidad de una persona en el orden nacional e (ii) instruye a las Obras Sociales (nacionales y provinciales) y Entidades de Medicina Prepaga a que dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la Resolución, informen a sus afiliados discapacitados que no cuentan con un CUD que deberán tramitar dicho certificado ante las juntas evaluadoras locales hasta la fecha mencionada.

OBJETO

La Resolución tiene por objeto establecer que a partir del día 24/5/2021 únicamente será válido el CUD debidamente inscripto ante el Registro Único de Personas con Discapacidad de la AND a los efectos de acreditar la discapacidad de una persona; así como también será necesario para acceder a derechos y prestaciones que brinde el Estado Nacional en materia de salud, transporte de larga distancia, asignaciones familiares, pensiones no contributivas, exención de tributos, etc.

En otro orden, la Resolución instruye a las Obras Sociales (nacionales y provinciales) y Entidades de Medicina Prepaga a que dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la misma, pongan en conocimiento  de sus afiliados discapacitados que no posean el CUD, que deberán tramitar el mismo mediante las juntas evaluadoras locales pertinentes; ello, dentro del plazo fijado (esto es, hasta el 24/5/2021).

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La Resolución entró en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, en el día de hoy 26/5/2020).

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial

Resolución N° 145/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad

Resolución N° 145/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.

Al respecto, informamos que con fecha 20/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 145/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por el DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en la cual se dispuso (i) mantener la suspensión de las prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad contempladas en el Nomenclador de la Ley 24.901 bajo la modalidad presencial durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio; (ii) se exptua de la suspensión a aquellas prestaciones que impliquen alojamiento de las personas con discapacidad y aquellas debidamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 459/2020; (iii) las instituciones que brinden prestaciones de alimentos y/o entrega de material deberán hacerlo en forma diaria; (iv) las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contempladas en la Ley 24.901 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán liquidadas y abonadas en su totalidad contra entrega de la documentación respaldatoria que de cuenta de la efectivización de la misma y (v) se fijó un plazo de cinco días a los fines que los miembros de la comisión designada redacte un protocolo para aplicar en las residencias y hogares de personas con discapacidad.

OBJETO

La Resolución – en su art. 1°- establece que se mantiene la suspensión por criterios epidemiológicos de las prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad contempladas en el Nomenclador de la Ley 24.901 bajo la modalidad presencial durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido en el Decreto N ° 297 y sus prórrogas.

En el art. 2 de la Resolución se estipula que quedan exceptuadas de la suspensión del art. 1 aquellas prestaciones del Nomenclador de la Ley 24.901 que impliquen el alojamiento de personas con discapacidad y aquellas prestaciones que sean debidamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 459/2020.

En el art. 3 se estipula que dada la necesidad de que las personas con discapacidad sigan manteniendo las prestaciones básicas, aquellas que puedan realizarse a distancia se llevarán a cabo por medios telefónicos, teletrabajo y/o mediante cualquier dispositivo técnico que permita continuidad en la misma.

Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a las prestaciones en igualdad de condiciones, se estipula que en caso de que las personas no posean dispositivos técnicos o servicios de internet domiciliario y que reciban prestación alimentaria, se les deberá enviar material didáctico adecuado en formato papel -se debe utilizar el transporte del alimento como medio de entrega del material-.

Se dispone que las instituciones que entreguen alimento y/o material lo deberán hacer en forma diaria -no se puede efectuar una sola entrega semanal-.

En el art. 6 se estipula que en el caso de que las personas con discapacidad que reciben su desayuno, almuerzo o merienda en una Institución, deseen tanto ellas como su familia donar ese alimento a lo comedores barriales, la Institución deberá volcar la decisión de la donación, indicar el nombre de la persona o de la familia, lugar de la donación y la firma y aclaración de la familia y del comedor. Este procedimiento se realizará en la primera donación, a partir de la segunda se confeccionará una planilla con el nombre y DNI de la familia que dona y la firma de recepción del comedor.

En el art. 7 se estipula que las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad contempladas en la Ley 24.901 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán liquidadas y abonadas en su totalidad contra entrega de la documentación respaldatoria que, de cuenta de la efectivización de la misma, conforme declaración jurada aprobada y acordada por el DIRECTORIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD que deben realizar exclusivamente los prestadores.

En el art. 8 se deja aclarado que el DIRECTORIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD no aprobó planilla alguna que deban firmar las personas con discapacidad o su familia. Solo acordó una declaración jurada a ser presentada por el prestador.

Por último y dado que la Autoridad de aplicación no posee un protocolo para residencias y hogares de personas con discapacidad en el marco del COVID-19, se fijó un plazo de cinco días para que la comisión designada a tal efecto redacte las recomendaciones específicas.

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La presente resolución entrará en vigencia después de transcurridos ocho días desde su publicación en el Boletín Oficial, esto es, con fecha 28/05/2020.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial

Resolución N°137/2020 – Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución N°137/2020 – Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho del Consumidor.

Al respecto, informamos que con fecha 20/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 137/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en la cual se dispuso que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME).

OBJETO

La Resolución – en su art. 1°- establece que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME), conforme a la reglamentación del Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

En su art. 2°, estipula la sustitución del punto 1.4. del Anexo II de la Resolución N 48 del 27 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el siguiente:

“Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento conciliatorio. El usuario o consumidor, al efectuar el trámite de alta en el Sistema COPREC, consignará una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.

Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Una vez presentado, en lo sucesivo se reconocerá el poder presentado para las sucesivas audiencias.

Una vez constituido el domicilio electrónico serán plenamente válidas y eficaces las notificaciones respecto de los futuros reclamos que pudieran iniciarse en el marco del Título I de la Ley N° 26.993, así como cualquier notificación dirigida dentro del ámbito de Sistema del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

El proveedor o prestador requerido deberá constituir domicilio a los efectos de la audiencia electrónica, tomando contacto con el conciliador a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida la notificación. Asimismo deberán informar a el/la conciliador/a interviniente los datos de  contacto de la o las personas facultadas a representarlos en dicho reclamo,       a efectos de la celebración de la audiencia por SICOME, si así lo dispusiera el/ la consumidor/a.

Las notificaciones cursadas en los domicilios electrónicos constituidos de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes se considerarán perfeccionadas cuando sean entregadas por parte de los servidores del Sistema COPREC”.

En el art. 4° de la Resolución, se establece que durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto N° 297/2020 y sus modificatorios, los consumidores deberán realizar el reclamo únicamente a través del sistema SICOME, exclusivamente respecto a los reclamos dirigidos hacia proveedores:

a.- Que hayan suscripto a la fecha de la presente Resolución, el Convenio de Notificación Electrónica dispuesto por el art. 9 de la Resolución N° 48/15 de la ex Secretaría de Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida.

b.- Que hubiesen sido debidamente notificados con anterioridad al dictado de la presente Resolución.

c.- Que constituyan domicilio electrónico de forma voluntaria ante el Servicio de COPREC.

d.- Que sean notificados conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 126 de fecha 05/05/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. Es decir, remitiendo la notificación a la sede electrónica de la cuenta del usuario de la Plataforma de “Tramites a Distancia” (TAD).

En la Resolución se invita a aquellos proveedores que no hayan suscripto a la fecha el Convenio de Notificación Electrónica, a constituir domicilio electrónico ante el COPREC a través de la Plataforma de Trámites a Distancia.

ANEXO I – SICOME

SICOME:

En el art. 1 se define que el SICOME es el medio por el cual las partes participan de las audiencias conciliatorias por vía electrónica mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación y a través de las cuales se pueda acreditar la identidad de los intervinientes.

Se estipula que las partes podrán optar al inicio del reclamo por la utilización de medios electrónicos para la celebración de las audiencias.

Los consumidores a los fines de iniciar su reclamo podrán presentar la documentación correspondiente en la mesa de entrada del Organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República Argentina y/o a través de la Plataforma Electrónica de Tramites a Distancia por si o mediante representantes o apoderados.

En el art. 4, se estipula que los proveedores que reciban reclamos de consumidores que opten por el SICOME, deberán constituir su domicilio electrónico en los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores, a los efectos de cumplir con la obligación de comparecer a las audiencias a través de los medios electrónicos que el conciliador ponga a disposición de las partes.

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS:

  • Se estipula que las audiencias se desarrollaran en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico, siempre que se garantice la correcta individualización e identificación de las partes intervinientes.
  • El conciliador debe contar con la conformidad de las partes a los fines de llevar a cabo las audiencias mediante el SICOME y debe garantizar la accesibilidad de todas las partes al medio electrónico elegido.
  • La duración del procedimiento de conciliación electrónica tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles desde la aceptación formal del reclamo por parte del conciliador.
  • En caso de arribar a un acuerdo, se someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación. Para ello el Conciliador recepcionará en su domicilio electrónico la aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y dará fe de la identidad de los intervinientes. Luego, el Conciliador remitirá copia del acuerdo junto a dichas conformidad a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Tramites a Distancia” (TAD).
  • En caso de incomparecencia del consumidor o proveedor, se aplicará lo previsto en el art. 16 de la Ley 26.993: “El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley. Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.”
  • En caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes, se procederá de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la Ley 26.993 “Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días. El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.”.
  • Se estipula que las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en los casos que hayan constituido expresamente domicilio electrónico.
  • Las actas se deben registrar mediante el sistema MEPRE.
  • Las partes intervinientes en el proceso deberán acreditar su personería debidamente. A tales efectos deberán acompañar DNI, Estatuto Societario, Designación de Poder de Representación, como así también cualquier documentación que el conciliador requiera. Dicha documentación debe ser enviada a la casilla de correo del Conciliador.
  • Los proveedores deberán mantener actualizado su domicilio electrónico constituido, debiendo informar al Servicio de COPREC y al Conciliador cualquier modificación. En caso de no cumplir con esta obligación, se considerarán válidas todas las notificaciones cursadas al domicilio constituido oportunamente.
  • Se estipula que resultan válidas y plenamente eficaces las notificaciones cursadas por el Servicio COPREC y el/la Conciliador en los domicilios electrónicos constituidos por las partes.
  • Los plazos procesales comenzarán a contarse desde el día siguiente a la notificación, computándose al efecto los días hábiles administrativos.
  • Se estipula que las notificaciones que sean remitidas en día inhábiles los plazos comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente.
  • Se estipula que ni el Servicio COPREC ni el Conciliador serán responsables por los inconvenientes que tuviera el proveedor y/o los consumidores con respecto al software, hardware, servidores, acceso a internet o de cualquier otra forma-

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación, es decir con fecha 20/05/2020 y durante el período que rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante el Decreto 297/2020 y sus modificatorios.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial

Resolución N°106/2020 – Agencia Nacional de Discapacidad

Resolución N°106/2020 – Agencia Nacional de Discapacidad

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.

Al respecto, informamos que el día 1/5/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 106/2020 (en adelante, la “Resolución”) dictada por la Agencia Nacional de Discapacidad (en adelante la “AND”), mediante la cual se determina un procedimiento alternativo (a distancia) para la evaluación y certificación de la discapacidad por parte del Junta Evaluadora Interdisciplinaria (en adelante, la “Junta”). Esto es, podrán efectuarse evaluaciones no presenciales para la emisión del Certificado Único de Discapacidad, las cuales se realizarán conforme al protocolo aprobado por la Resolución n° 232/2018 de la AND.

OBJETO

La Resolución tiene por objeto establecer un procedimiento alternativo a los efectos de que la Junta de la AND pueda evaluar y certificar la discapacidad del solicitante mediante el empleo de medios virtuales/electrónicos y se confeccionarán los Certificados Únicos de Discapacidad (en adelante “CUD”) de conformidad a lo dispuesto en la Resolución n° 232/2018 emitida por la AND.

PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN VIRTUAL DEL CUD

Cuando la Junta correspondiente al domicilio del solicitante considere necesaria la evaluación de la discapacidad ya sea por primera vez, o en los casos en que el certificado

de discapacidad se encontrare vencido y no prorrogado o ante la pérdida o extravío del mismo, se sugiere tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

  • El/La solicitante será evaluado en forma virtual, a través de videoconferencia a los fines de emitir el CUD.
  • En caso de que el/la solicitante no cuente o no pueda acceder a un dispositivo con cámara y micrófono (computadora o teléfono celular), podrá requerir la evaluación presencial.
  • En cualquier caso y previamente a brindarse los turnos correspondientes para dicha evaluación, el/la solicitante deberá enviar la documentación correspondiente. Una vez analizados la misma, se otorgarán turnos para la evaluación del o de la solicitante.

Se sugiere que la evaluación virtual se realice ajustando sus procedimientos a las siguientes recomendaciones:

  1. Requerir a el/la solicitante la remisión de la documentación pertinente vía correo postal o acordando un día para la entrega de la misma. La persona solicitante deberá consignar un número de celular o mail. En el supuesto que la Junta considere que la documentación puede ser remitida inicialmente por medios digitales deberá ajustar su procedimiento a tal fin, informando los canales de comunicación de manera clara y efectiva.
  2. Cuando la Junta considere que la documentación recibida reúne los requisitos correspondientes, se otorgará un turno al/la solicitante para realizar la evaluación, mediante la modalidad de teleconsulta por videollamada, atento el contexto epidemiológico de pandemia y restricción obligatoria de circulación social (entendiendo a su vez, que las personas solicitantes, son, en general, grupo de riesgo).
  3. Establecido el turno para la evaluación a distancia y notificado de manera telefónica y/o virtual (email o WhatsApp) al/la solicitante, se podrá realizar la evaluación por videollamada, en el que participarán, de manera simultánea, los/las tres (3) profesionales de la Junta y el/la solicitante.

Durante dicha evaluación la Junta constatará que la imagen del Documento Nacional de Identidad resulte coincidente con la de la persona a evaluar, para validar su identidad.

  • Resultados de la evaluación:
    • Si la Junta considera que se reúnen los criterios para emitir CUD en favor del o de la solicitante, se procederá a la carga del mismo, registrando en el campo “observaciones” del protocolo:
      • La forma en la que se realizó la evaluación
      • La forma de entrega de dicho CUD.
  • Si la Junta considera que no se reúnen todos los requisitos para la emisión del CUD quedará en condición de pendiente hasta una nueva evaluación presencial. Se recomienda dejar constancia de las evaluaciones realizadas por videoconferencias en el Libro de Ingreso de Personas Evaluadas.

Para la entrega del CUD se sugiere que el mismo sea remitido vía correo postal con acuse de recibo al domicilio declarado del titular o, en su caso, se acuerde con cada solicitante evaluado a distancia o familiar del mismo un lugar y fecha para su entrega.

  • Para el caso de realizarse la evaluación presencial se recomienda:
  • Contar con todos los elementos de higiene necesarios (alcohol en gel, jabón líquido, toallas de papel, barbijo y protectores faciales, guantes descartables).
  • La impresora destinada a la impresión del CUD deberá ser utilizada solo por una persona durante el día, la cual deberá higienizarla al iniciar y finalizar su tarea.
  • Los integrantes de la Junta deben poseer una línea telefónica para la videollamada o computadora con cámara web, micrófono y audio.
  • Se recomienda la utilización de plataforma virtual o aplicación sin limitación de tiempo ej: skype o videollamada de whatsapp.
  • Asepsia en los espacios de atención para entrega de documentación o entrega de CUD.
  • Los CUD que sean emitidos en evaluaciones virtuales se deberán confeccionar de conformidad con el protocolo aprobado por la Resolución n° 232/2018 de la ADN y tendrán idéntica validez que aquellos emitidos en evaluaciones presenciales.

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La Resolución entró en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; esto es, con fecha 1/5/2020.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial