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Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho del Consumidor.

Al respecto, informamos que con fecha 20/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 137/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en la cual se dispuso que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME).

OBJETO

La Resolución – en su art. 1°- establece que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME), conforme a la reglamentación del Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

En su art. 2°, estipula la sustitución del punto 1.4. del Anexo II de la Resolución N 48 del 27 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el siguiente:

“Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento conciliatorio. El usuario o consumidor, al efectuar el trámite de alta en el Sistema COPREC, consignará una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.

Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Una vez presentado, en lo sucesivo se reconocerá el poder presentado para las sucesivas audiencias.

Una vez constituido el domicilio electrónico serán plenamente válidas y eficaces las notificaciones respecto de los futuros reclamos que pudieran iniciarse en el marco del Título I de la Ley N° 26.993, así como cualquier notificación dirigida dentro del ámbito de Sistema del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

El proveedor o prestador requerido deberá constituir domicilio a los efectos de la audiencia electrónica, tomando contacto con el conciliador a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida la notificación. Asimismo deberán informar a el/la conciliador/a interviniente los datos de  contacto de la o las personas facultadas a representarlos en dicho reclamo,       a efectos de la celebración de la audiencia por SICOME, si así lo dispusiera el/ la consumidor/a.

Las notificaciones cursadas en los domicilios electrónicos constituidos de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes se considerarán perfeccionadas cuando sean entregadas por parte de los servidores del Sistema COPREC”.

En el art. 4° de la Resolución, se establece que durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto N° 297/2020 y sus modificatorios, los consumidores deberán realizar el reclamo únicamente a través del sistema SICOME, exclusivamente respecto a los reclamos dirigidos hacia proveedores:

a.- Que hayan suscripto a la fecha de la presente Resolución, el Convenio de Notificación Electrónica dispuesto por el art. 9 de la Resolución N° 48/15 de la ex Secretaría de Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida.

b.- Que hubiesen sido debidamente notificados con anterioridad al dictado de la presente Resolución.

c.- Que constituyan domicilio electrónico de forma voluntaria ante el Servicio de COPREC.

d.- Que sean notificados conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 126 de fecha 05/05/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. Es decir, remitiendo la notificación a la sede electrónica de la cuenta del usuario de la Plataforma de “Tramites a Distancia” (TAD).

En la Resolución se invita a aquellos proveedores que no hayan suscripto a la fecha el Convenio de Notificación Electrónica, a constituir domicilio electrónico ante el COPREC a través de la Plataforma de Trámites a Distancia.

ANEXO I – SICOME

SICOME:

En el art. 1 se define que el SICOME es el medio por el cual las partes participan de las audiencias conciliatorias por vía electrónica mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación y a través de las cuales se pueda acreditar la identidad de los intervinientes.

Se estipula que las partes podrán optar al inicio del reclamo por la utilización de medios electrónicos para la celebración de las audiencias.

Los consumidores a los fines de iniciar su reclamo podrán presentar la documentación correspondiente en la mesa de entrada del Organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República Argentina y/o a través de la Plataforma Electrónica de Tramites a Distancia por si o mediante representantes o apoderados.

En el art. 4, se estipula que los proveedores que reciban reclamos de consumidores que opten por el SICOME, deberán constituir su domicilio electrónico en los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores, a los efectos de cumplir con la obligación de comparecer a las audiencias a través de los medios electrónicos que el conciliador ponga a disposición de las partes.

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS:

  • Se estipula que las audiencias se desarrollaran en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico, siempre que se garantice la correcta individualización e identificación de las partes intervinientes.
  • El conciliador debe contar con la conformidad de las partes a los fines de llevar a cabo las audiencias mediante el SICOME y debe garantizar la accesibilidad de todas las partes al medio electrónico elegido.
  • La duración del procedimiento de conciliación electrónica tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles desde la aceptación formal del reclamo por parte del conciliador.
  • En caso de arribar a un acuerdo, se someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación. Para ello el Conciliador recepcionará en su domicilio electrónico la aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y dará fe de la identidad de los intervinientes. Luego, el Conciliador remitirá copia del acuerdo junto a dichas conformidad a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Tramites a Distancia” (TAD).
  • En caso de incomparecencia del consumidor o proveedor, se aplicará lo previsto en el art. 16 de la Ley 26.993: “El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley. Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.”
  • En caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes, se procederá de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la Ley 26.993 “Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días. El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.”.
  • Se estipula que las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en los casos que hayan constituido expresamente domicilio electrónico.
  • Las actas se deben registrar mediante el sistema MEPRE.
  • Las partes intervinientes en el proceso deberán acreditar su personería debidamente. A tales efectos deberán acompañar DNI, Estatuto Societario, Designación de Poder de Representación, como así también cualquier documentación que el conciliador requiera. Dicha documentación debe ser enviada a la casilla de correo del Conciliador.
  • Los proveedores deberán mantener actualizado su domicilio electrónico constituido, debiendo informar al Servicio de COPREC y al Conciliador cualquier modificación. En caso de no cumplir con esta obligación, se considerarán válidas todas las notificaciones cursadas al domicilio constituido oportunamente.
  • Se estipula que resultan válidas y plenamente eficaces las notificaciones cursadas por el Servicio COPREC y el/la Conciliador en los domicilios electrónicos constituidos por las partes.
  • Los plazos procesales comenzarán a contarse desde el día siguiente a la notificación, computándose al efecto los días hábiles administrativos.
  • Se estipula que las notificaciones que sean remitidas en día inhábiles los plazos comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente.
  • Se estipula que ni el Servicio COPREC ni el Conciliador serán responsables por los inconvenientes que tuviera el proveedor y/o los consumidores con respecto al software, hardware, servidores, acceso a internet o de cualquier otra forma-

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación, es decir con fecha 20/05/2020 y durante el período que rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante el Decreto 297/2020 y sus modificatorios.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial