Por medio del Decreto N° 0495/20 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe (B.O. 18/06/2.020) se habilitaron, en todo el territorio provincial, las siguientes actividades y servicios en el horario de siete (7) a diecinueve (19), en las condiciones que en cada caso se consignan:
Actividades y servicios habilitados
La pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, ocupando en éste último caso un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de transporte de personas habilitadas para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;
La navegación recreativa ocupando un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;
Las actividades de los clubes deportivos vinculados a las actividades señaladas en los incisos precedentes, cumplimentando en cuanto fueren pertinentes las disposiciones del Decreto Nº 0474/20 para la realización de actividades deportivas;
Las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto; previa presentación de los protocolos sanitarios correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
2. Consideraciones particulares:
A los fines de las excepciones habilitadas por el punto 1.A del presente informe, las personas no deberán trasladarse más de treinta (30) kilómetros de distancia desde su lugar de residencia habitual; y deberán registrarse en cada oportunidad en la aplicación móvil COVID-19 Provincia de Santa Fe, en las condiciones establecidas en el artículo 7° del Decreto Nº 0474/20.
La limitación geográfica del párrafo anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20.
El Decreto excluye de las habilitaciones de actividades anteriormente referidas a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.
Por medio del Decreto N° 0487/20 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe (B.O. 10/06/2020), la Provincia se adhirió a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional; por cuyo artículo 2º se prorrogó hasta el día 28/06/20 inclusive, el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3º, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe.
A su vez, el Decreto dispuso que las personas que reingresen a la Provincia con residencia en ella por cualquier punto de su territorio, provenientes de áreas o zonas del país en las que continúe rigiendo el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio por el término de catorce (14) días corridos desde su ingreso, en el lugar de su residencia, en el marco del procedimiento dispuesto por el Decreto Provincial Nº 0375/20.
Consideraciones respeto de actividades habilitadas.
• Museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica dependientes de la Provincia:
El Decreto habilitó la apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica dependientes de la Provincia, cumplimentando los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20, y el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial, aprobado por el Decreto Nº 0341/20.
La apertura de éstos será dispuesta previa presentación y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.
Apertura de shoopings:
El Decreto determinó que la apertura de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, será dispuesta por acto expreso del Poder Ejecutivo Provincial, previa presentación y aprobación de los protocolos correspondientes por la autoridad sanitaria y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; los que deberán cumplimentar como mínimo los recaudos establecidos en el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 520/20.
En idénticas condiciones se dispondrá la apertura de los casinos y bingos comprendidos en el régimen de la Ley Nº 11998.
Reuniones y celebraciones religiosas:
El Decreto autorizó las reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia de hasta diez
(10) personas en forma simultánea, incluidas las presentes en ese momento que no participen de la celebración; salvo que por la dimensión del ámbito en que se desarrollen pueda asegurarse la ubicación de una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, en cuyo caso podrá ser mayor el número de asistentes; cumplimentando las medidas sanitarias de prevención establecidas por Decreto Nº 0449/20 y los protocolos dictados en su consecuencia.
Prórroga de vigencia:
El Decreto prorrogó hasta el 31/07/20, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.
Horario de atención de entidades financieras:
El Decreto estableció que el horario de atención al público de las Entidades Financieras en el ámbito de las ciudades de Rosario, Villa Gobernador Gálvez y Granadero Baigorria, todas del Departamento Rosario, seguirá siendo el establecido por los Decretos Nros 3086/20 y 0388/20, mientras no se disponga en contrario por el Poder Ejecutivo Provincial.
Exclusión:
Por último, el Decreto excluyó de las habilitaciones de las actividades referenciadas en el presente informe a la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.
En el día de hoy fue publicada en el Boletin Oficial la Resolución Conjunta emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SEPyMEyE) Nº 4.737, a través de la cual se regula la renovación automática de los “Certificados MIPYME’’ para empresas con cierre de ejercicios fiscales diciembre 2019 y enero 2020.
Seguidamente les acercamos los aspectos más destacados de la norma:
1. Renovación.
La norma dispone que la renovación automática de los “Certificados MIPYME” de aquellas empresas cuyos cierres de ejercicios fiscales operaron en los meses 12/2019 y 01/2020 se realizará durante el mes mes 06/2020.
A tal fin, a partir del día 10/06/2020 se pondrán a disposición de las empresas los Formularios 1272[1] para su verificación hasta el día 20/06/2020, inclusive.
Aplicación
La presente resolución se encontrará en vigencia a partir del día 10/06/2020.
El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.
Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.
Atentamente,
JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario
[1] Formulario 1272 denominado ‘’PYMES/Solicitud de categorización y/o beneficios’’.
En el día de la fecha (10/06/20) se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 529/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se dispuso una extensión excepcional a los límites temporales establecidos en los arts. 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para las suspensiones acordadas en los términos del art. 223 bis de dicha Ley. Esta medida fue dictada en el marco de la emergencia pública sanitaria y se mantendrá mientras continúe vigente el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
Al respecto, cabe recordar que la LCT establece diversos límites temporales para las suspensiones fundadas en falta de trabajo o en razones de fuerza mayor, otorgando al trabajador el derecho a considerarse despedido cuando las suspensiones excedan tales plazos. En el caso de las suspensiones previstas en el art. 223 bis de la LCT, ese plazo era originalmente de 75 (setenta y cinco días).
De esta forma, el Decreto analizado establece en forma excepcional que los límites temporales previstos en la LCT no regirán para aquellas suspensiones motivadas en falta de trabajo o fuerza mayor y acordadas en los términos del art. 223 bis a raíz de la emergencia pública sanitaria.
En consecuencia, las suspensiones así pactadas podrían extenderse o prorrogarse hasta la finalización del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio vigente.
Gratos a cualquier aclaración. Atentamente,
JP O’FARRELL – Abogados – Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social
En el día de la fecha (10/06/20) se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 28/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se prorrogó la vigencia de lo dispuesto oportunamente por el Decreto 34/2019.
De esta forma, se amplía por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma (es decir, a partir del día de la fecha), la emergencia pública en materia ocupacional que fuera dispuesta el 13 diciembre de 2019 por el Decreto 34/2019.
En consecuencia, se amplía por el plazo antes mencionado la disposición que establece que en caso de despido sin justa causa ocurrido previo al 7 de diciembre de este año, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación vigente.
Asimismo, el Decreto 528/2020 ratifica que los efectos de esta medida no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/2019, es decir, a los contratos de trabajo iniciados con posterioridad al 13 de diciembre de 2019.
Por último, la norma dispone que sus efectos tampoco serán de aplicación al Sector Público Nacional, conforme lo establecido en el art. 8 de la Ley 24.156.
Gratos a cualquier aclaración. Atentamente,
JP O’FARRELL Abogados – Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.
Al respecto, informamos que con fecha 09/06/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 514/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD mediante la cual se dispuso (i) que los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán designar un Referente Responsable titular y uno suplente de la atención al beneficiario con discapacidad; (ii) las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos de quien ejercerá las funciones de Referente Responsable del área de Discapacidad y su suplente cuando la Superintendencia comunique el procedimiento; (iii) las modificaciones tanto del Referente Responsable titular como del suplente deben ser informadas a la Superintendencia en un plazo de cinco días y (iv) en caso de incumplimiento de esta normativa, se podrán aplicar sanciones.
OBJETO
La Resolución – en su art. 1°- dispuso la implementación de la figura del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad, como medio de comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga.
En el art. 2 se estipula que los Agentes de Seguro de Salud y las Empresas de Medicina prepaga deberán designar un Referente Responsable titular y uno suplente de la atención al beneficiario con discapacidad.
Los Referentes Responsables tienen la función de articular la comunicación con sus beneficiarios con discapacidad y con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en ocasión de reclamos por cobertura, frente al requerimiento por parte de la Superintendencia de información estadística y todas aquellas acciones que promuevan la gestión de calidad en la prestación de servicios para personas con discapacidad.
PROCEDIMENTO
Se estipula que los Agentes del Seguro de Salud deberán realizar la carga de los datos del Referente Responsable de la atención al beneficiario con discapacidad y de su suplente dentro del plazo de treinta días de vigencia de la presente resolución, con las credenciales de acceso específicas que cuentan para el Sistema Único de Reintegro.
Por su parte, las Empresas de Medicina Prepaga deberán denunciar los datos del titular del Referente Responsable y de su suplente en el momento en que la Superintendencia comunique el procedimiento de carga en el sistema.
Cualquier modificación o sustitución tanto del Referente Responsable titular como de su suplente deberá ser informada a la Superintendencia en el plazo de cinco días.
SANCIONES
Se estipula en el art. 7 de la Resolución, que el incumplimiento de la presente normativa dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 28 y concordantes de la Ley 23.660: art. 42 y concordantes de la Ley 23.661 y art. 24 de la Ley 26.682.
Es decir que se podrán aplicar: (i) multas de una vez hasta cien del monto mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; (ii) suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores; (iii) intervención y (iv) apercibimiento.
VIGENCIA Y OPERATIVIDAD
La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, esto es, con fecha 09/06/2020.
Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial.
En el día de hoy fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (PBA) la Resolución Normativa Nº 31/2020 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) mediante la cual se reglamenta el adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesto respecto de determinadas actividades en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires[1].
A continución les acercamos una breve síntesis con los principales aspectos de la norma:
1. Disposiciones Generales.
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) que exploten terminales portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de entes de derecho público no estatal, o en su calidad de titulares de puertos particulares, los consorcios de gestión, o aquellos a los que por concesión u otro vínculo contractual se le haya otorgado dicha explotación abonarán el adicional del tributo.
El importe del adicional previsto, se abonará con la carga, la descarga o la mercadería removida.
La declaración y el respectivo pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de la aplicación de las alícuotas correspondientes se efectuará de manera mensual.
2. Régimen Especial de Recaudación.
Deberán actuar como agentes de recaudación del adicional del ISIB los Consorcios de Gestión Portuaria, y los sujetos que administren puertos y Delegaciones Portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.
Son pasibles de recaudación los sujetos indicdos en el Punto 1.
El monto a recaudar se calculará de acuerdo a lo siguiente:
1) $47, por cada tonelada o fracción superior a 500 kgs de mercadería cargada en buques durante el mes calendario.
2) $139, por cada tonelada o fracción superior a 500 kgs de mercadería descargada de buques durante el mes calendario.
3) $23, por cada tonelada o fracción superior a 500 kgs de mercadería removida durante el mes calendario.
El monto recaudado podrá ser computado como pago a cuenta del ISIB en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la operación sujeta a recaudación o en el mes inmediato siguiente.
Los sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del régimen en comentario deberán formalizar su inscripción hasta el 01/09/2020, y deberán comenzar a actuar como tales a partir de esa misma fecha.
Los sujetos mencionados que reúnan las condiciones para actuar como agentes de recaudación del régimen con posterioridad al 01/09/2020 deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes en el que suceda tal circunstancia, y deberán comenzar a actuar a partir del primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en el cual corresponda formalizar su inscripción.
3. Régimen Especial de Información.
La norma dispone que deberán actuar como agentes de información los Consorcios de Gestión Portuaria, los sujetos que administren puertos y Delegaciones Portuarias ubicadas en la Provincia de Buenos Aires y/o quienes exploten terminales portuarias ubicadas en esa jurisdicción en su calidad de titulares de puertos particulares.
4. Exclusiones.
La norma excluye del adicional a:
Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico.
Arena, piedra y otros productos áridos.
Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
Aplicación
La presente resolución se encontrará en vigencia a partir del 09/06/2020 excepto en lo relativo a los Regimenes Especiales de Recaudación e Información que entrará en vigencia a partir del 01/09/2020.
El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.
Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.
Atentamente,
JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario
[1] Conf. Ley Nº 10.5170 (Ley impositiva 2020 – Modificación al Código Fiscal), art. 100: “Establécese, para el ejercicio 2020 y con carácter extraordinario, un incremento en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley:
1) Pesos cuarenta y siete ($47), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos ciento treinta y nueve ($139), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos veintitrés ($23), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes.
En el supuesto que se verifiquen cargas, descargas y mercaderías removidas, el importe mensual adicional resultará de la suma de los montos que correspondan por aplicación de los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación. 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.”
Por medio de la RESOL-2020-149-APN-SCI#MDP (B.O. 3/06/2020), se prorrogó la vigencia del Art. 2° de la Resolución SCI 107/2020, por el plazo de CIENTO VEINTE
(120) días corridos, el cual podrá ser prorrogado en caso de necesidad. Vale recordar que por medio del citado acto se suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº ex SC 404/16 (DECLARACION JURADA DE COMPOSICION DE PRODUCTOS – DJCP), en relación a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en las que clasifican los bienes en cuestión (entre los elementos alcanzados se encuentran contemplados los barbijos y tapabocas, principales instrumentos de consumo masivo para proteger su salud y disminuir la propagación del Coronavirus COVID-19).
Asimismo, se suspendió, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, los efectos de las Resoluciones ex MEyOSP 850/1996 y ex SICyM 896/1999, cuando el objeto de la adquisición sean barbijos y tapabocas (rotulados de productos textiles y certificación requisitos de seguridad).
En este orden, se hizo saber a los productores, fabricantes, importadores, distribuidores, proveedores y vendedores de los insumos alcanzados que serán responsables solidariamente por los daños o vicios que resulten de dichos insumos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 40 de la Ley 24.240.
Finalmente, el reglamento entró en vigencia desde el día de su emisión.
Precios de Transferencia. Prórroga de vencimientos.
Programa ATP aclaraciones. Nuevo Plan de Facilidades de Pago para contribuciones patronales con destino al SIPA.
En el día de hoy fueron publicadas en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales Nº 4.733 y 4.734/20 emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
A continuación, les acercamos un breve detalle con sus aspectos más relevantes:
1. Resolución General Nº 4.733/20.
La AFIP prorrogó los vencimientos especiales para la presentación del formulario de declaración jurada F. 2668, del Estudio de Precios de Transferencia y del Informe Maestro[1], respecto de los períodos fiscales cerrados entre el 31/12/2018 y el 31/05/2019, ambos inclusive, que debían presentarse en junio de 2020, para julio de 2020.
Recordamos que la presentación deberá efectuarse en las fechas de acuerdo con la terminación de la CUIT, a saber:
TERMINACIÓN C.U.I.T.
VENCIMIENTO
0 ó 1
Hasta el día 10, inclusive
2 ó 3
Hasta el día 11, inclusive
4 ó 5
Hasta el día 12, inclusive
6 ó 7
Hasta el día 13, inclusive
8 ó 9
Hasta el día 14, inclusive
Cuando las fechas de vencimiento indicadas coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles inmediatos siguientes.
2. Resolución General Nº 4.734/20.
2.1. Beneficio de reducción de contribuciones patronales al SIPA.
En el marco del programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), la AFIP aclaró que aquellos empleadores que fueran alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes al periodo devengado mayo de 2020, serán caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”[2].
2.2. Beneficio de postergación del vencimiento de pago de contribuciones patronales al SIPA.
Asimismo, a los sujetos que no se encuentren alcanzados por beneficio anterior[3] se les postergará el vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al SIPA del periodo devengado mayo de 2020 de la siguiente manera:
TERMINACIÓN C.U.I.T.
FECHA
0, 1, 2 y 3
12/8/2020
4, 5 y 6
13/8/2020
7, 8 y 9
14/8/2020
2.3. Régimen de Facilidades de Pago.
Se dispuso un régimen de facilidades de pago, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al SIPA de los periodos devengados marzo, abril y mayo de 2020.
Podrán acceder aquellos sujetos que fueron alcanzados por el beneficio de postergación del pago de contribuciones patronales al SIPA de esos periodos y que cuenten con el código de caracterización ‘’460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.’’
a) Adhesión y principales características del Régimen.
– La adhesión podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:
Devengado marzo de 2020: desde el 09/06 y hasta el 31/07/2020, inclusive.
Devengado abril de 2020: desde el 01/07 y hasta 31/08/2020, inclusive.
Devengado mayo de 2020: desde el 01/08 y hasta el 30/09/2020, inclusive.
– La cantidad máxima de cuotas que se otrogarán será 8.
– El plan se encontrará disponible a partir del día 09/06/2020.
Aplicación.
Las presentes resoluciones se encuentran vigentes dessde el 05/06/2020.
El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.
Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.
Atentamente,
JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario
[1] Conforme el marco reglamentario del régimen de precios de transferencia y de operaciones internacionales vigente.
[2] Podrá consultarse tal caracterización accediendo con la Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
[3] Estos contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.
Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho de la Salud.
Al respecto, informamos que con fecha 09/06/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 209/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, mediante la cual se dispuso
(i) prorrogar por un año contado desde la fecha de su vencimiento los Certificados Únicos de Discapacidad emitidos en virtud de las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y Nº 24.901 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y (ii) prorrogar el vencimiento de los Símbolos Internacionales de Acceso emitidos cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
OBJETO
La Resolución – en su art. 1° dispuso prorrogar por un año contado desde la fecha de su vencimiento los Certificados Únicos de Discapacidad emitidos en virtud de las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y Nº 24.901 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive.
Mediante el art. 2 de la Resolución se estableció la prórroga del vencimiento de los Símbolos Internacionales de Acceso emitidos en virtud de la ley Nº 19.279 y el Decreto Nº 1313/93 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 inclusive.
VIGENCIA Y OPERATIVIDAD
La presente resolución entrará en vigencia después de transcurridos ocho días desde su publicación en el Boletín Oficial, esto es, con fecha 17/06/2020.
Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial.