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Adecuación conjuntos inmobiliarios organizados bajo la figura de sociedades del art. 3° de la L.G.S.

Adecuación conjuntos inmobiliarios organizados bajo la figura de sociedades del art. 3° de la L.G.S.

El 20 de mayo de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución General N°25/2020 (en adelante, “la Resolución”) emitida por la Inspección General de Justicia (en adelante, “I.G.J”), la cual entró en vigencia el mismo día de su publicación. La misma ha sido modificada mediante la Resolución General N°27/2020 emitida por la I.G.J. publicada en el día 22 de mayo de 2020, rigiendo con efectos al 20 de mayo de 2020.

La Resolución y su modificatoria, complementando la obligación dispuesta por el artículo 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación (el “CCC”) que obliga a los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales a adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real, establece el plazo de 360 días para efectuar dicha  adecuación. En virtud de ello, a los clubes de campo y todo otro tipo de conjunto inmobiliario regulados en el art. 2073 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se encuentran organizados como asociaciones bajo forma de sociedad (es decir, las sociedades del Artículo 3° de la L.G.S.) o como asociación civil, adecúen su organización de acuerdo a las previsiones normativas del derecho real de propiedad horizontal especial y como así también para el derecho real de propiedad horizontal en general.

A tal fin se deberá presentar ante la I.G.J. la constancia de inscripción de la adecuación en el registro inmobiliario correspondiente a los fines de solicitar la cancelación registral de la persona jurídica bajo la cual se encontraba organizada, previa acreditación de la inexistencia de pasivos en cabeza de la misma, o la asunción de los mismos por parte del consorcio de propietarios.

En caso de incumplimiento de la acreditación de dicha adecuación dentro del plazo indicado en el primer párrafo, los administradores y la sindicatura serán pasibles de la imposición de una sanción de multa, conforme lo autoriza el art. 302 inciso 3° de la Ley 19.550 sin perjuicio de las acciones legales que pudieran proceder.

Finalmente, la I.G.J no inscribirá actos societarios emanados de las asociaciones mencionadas que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de la Resolución.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier información adicional y/o consulta al respecto.

DEPARTAMENTO CORPORATE y M&A – JP O´FARRELL ABOGADOS S.A

Adecuación conjuntos inmobiliarios organizados bajo la figura de sociedades del art. 3° de la L.G.S.

Resolución N°137/2020 – Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo

Nos dirigimos a Uds. a fin de informarles las novedades normativas en materia de Derecho del Consumidor.

Al respecto, informamos que con fecha 20/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 137/2020 (en adelante, “la Resolución”) dictada por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, en la cual se dispuso que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME).

OBJETO

La Resolución – en su art. 1°- establece que las audiencias que deban celebrarse en el ámbito de la Dirección de Servicio y Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo (COPREC) se realizarán únicamente a través del SISTEMA DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS (SICOME), conforme a la reglamentación del Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

En su art. 2°, estipula la sustitución del punto 1.4. del Anexo II de la Resolución N 48 del 27 de marzo de 2015 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por el siguiente:

“Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento conciliatorio. El usuario o consumidor, al efectuar el trámite de alta en el Sistema COPREC, consignará una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.

Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Una vez presentado, en lo sucesivo se reconocerá el poder presentado para las sucesivas audiencias.

Una vez constituido el domicilio electrónico serán plenamente válidas y eficaces las notificaciones respecto de los futuros reclamos que pudieran iniciarse en el marco del Título I de la Ley N° 26.993, así como cualquier notificación dirigida dentro del ámbito de Sistema del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

El proveedor o prestador requerido deberá constituir domicilio a los efectos de la audiencia electrónica, tomando contacto con el conciliador a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida la notificación. Asimismo deberán informar a el/la conciliador/a interviniente los datos de  contacto de la o las personas facultadas a representarlos en dicho reclamo,       a efectos de la celebración de la audiencia por SICOME, si así lo dispusiera el/ la consumidor/a.

Las notificaciones cursadas en los domicilios electrónicos constituidos de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes se considerarán perfeccionadas cuando sean entregadas por parte de los servidores del Sistema COPREC”.

En el art. 4° de la Resolución, se establece que durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto N° 297/2020 y sus modificatorios, los consumidores deberán realizar el reclamo únicamente a través del sistema SICOME, exclusivamente respecto a los reclamos dirigidos hacia proveedores:

a.- Que hayan suscripto a la fecha de la presente Resolución, el Convenio de Notificación Electrónica dispuesto por el art. 9 de la Resolución N° 48/15 de la ex Secretaría de Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida.

b.- Que hubiesen sido debidamente notificados con anterioridad al dictado de la presente Resolución.

c.- Que constituyan domicilio electrónico de forma voluntaria ante el Servicio de COPREC.

d.- Que sean notificados conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 126 de fecha 05/05/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. Es decir, remitiendo la notificación a la sede electrónica de la cuenta del usuario de la Plataforma de “Tramites a Distancia” (TAD).

En la Resolución se invita a aquellos proveedores que no hayan suscripto a la fecha el Convenio de Notificación Electrónica, a constituir domicilio electrónico ante el COPREC a través de la Plataforma de Trámites a Distancia.

ANEXO I – SICOME

SICOME:

En el art. 1 se define que el SICOME es el medio por el cual las partes participan de las audiencias conciliatorias por vía electrónica mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación y a través de las cuales se pueda acreditar la identidad de los intervinientes.

Se estipula que las partes podrán optar al inicio del reclamo por la utilización de medios electrónicos para la celebración de las audiencias.

Los consumidores a los fines de iniciar su reclamo podrán presentar la documentación correspondiente en la mesa de entrada del Organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República Argentina y/o a través de la Plataforma Electrónica de Tramites a Distancia por si o mediante representantes o apoderados.

En el art. 4, se estipula que los proveedores que reciban reclamos de consumidores que opten por el SICOME, deberán constituir su domicilio electrónico en los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores, a los efectos de cumplir con la obligación de comparecer a las audiencias a través de los medios electrónicos que el conciliador ponga a disposición de las partes.

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION POR MEDIOS ELECTRONICOS:

  • Se estipula que las audiencias se desarrollaran en línea mediante la utilización de cualquier medio electrónico, siempre que se garantice la correcta individualización e identificación de las partes intervinientes.
  • El conciliador debe contar con la conformidad de las partes a los fines de llevar a cabo las audiencias mediante el SICOME y debe garantizar la accesibilidad de todas las partes al medio electrónico elegido.
  • La duración del procedimiento de conciliación electrónica tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles desde la aceptación formal del reclamo por parte del conciliador.
  • En caso de arribar a un acuerdo, se someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación. Para ello el Conciliador recepcionará en su domicilio electrónico la aceptación al texto completo del acuerdo que otorguen las partes únicamente a través del domicilio electrónico constituido a tal fin y dará fe de la identidad de los intervinientes. Luego, el Conciliador remitirá copia del acuerdo junto a dichas conformidad a la Autoridad de Aplicación mediante el uso de la Plataforma “Tramites a Distancia” (TAD).
  • En caso de incomparecencia del consumidor o proveedor, se aplicará lo previsto en el art. 16 de la Ley 26.993: “El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley. Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.”
  • En caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes, se procederá de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la Ley 26.993 “Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos (2) días. El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.”.
  • Se estipula que las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia salvo en los casos que hayan constituido expresamente domicilio electrónico.
  • Las actas se deben registrar mediante el sistema MEPRE.
  • Las partes intervinientes en el proceso deberán acreditar su personería debidamente. A tales efectos deberán acompañar DNI, Estatuto Societario, Designación de Poder de Representación, como así también cualquier documentación que el conciliador requiera. Dicha documentación debe ser enviada a la casilla de correo del Conciliador.
  • Los proveedores deberán mantener actualizado su domicilio electrónico constituido, debiendo informar al Servicio de COPREC y al Conciliador cualquier modificación. En caso de no cumplir con esta obligación, se considerarán válidas todas las notificaciones cursadas al domicilio constituido oportunamente.
  • Se estipula que resultan válidas y plenamente eficaces las notificaciones cursadas por el Servicio COPREC y el/la Conciliador en los domicilios electrónicos constituidos por las partes.
  • Los plazos procesales comenzarán a contarse desde el día siguiente a la notificación, computándose al efecto los días hábiles administrativos.
  • Se estipula que las notificaciones que sean remitidas en día inhábiles los plazos comenzarán a correr a partir del primer día hábil siguiente.
  • Se estipula que ni el Servicio COPREC ni el Conciliador serán responsables por los inconvenientes que tuviera el proveedor y/o los consumidores con respecto al software, hardware, servidores, acceso a internet o de cualquier otra forma-

VIGENCIA Y OPERATIVIDAD

La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación, es decir con fecha 20/05/2020 y durante el período que rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto mediante el Decreto 297/2020 y sus modificatorios.

Departamento de Derecho Contencioso Civil y Comercial

Adecuación conjuntos inmobiliarios organizados bajo la figura de sociedades del art. 3° de la L.G.S.

DNU N°487/2020: prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones.

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial el DNU 487/2020, mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso la prórroga del DNU 329/20, extendiendo por el plazo de sesenta (60) días la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y de aquellos fundados en falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

En tal sentido, el nuevo Decreto dispone que la mencionada prórroga por sesenta (60) días deberá contarse desde que opere el vencimiento del plazo establecido por el DNU 329/20, es decir, a partir del 31 de mayo del corriente.

De esta forma, resultan inválidos todos aquellos despidos dispuestos por el empleador por las causales mencionadas hasta el 30 de julio inclusive, entendiéndose en su caso que los mismos no han sido realizados.

Sin perjuicio de ello, destacamos que esta decisión, tal como la establecida en el anterior DNU 329/20, no alcanza a otras formas de terminación de la relación laboral tales como renuncias, despidos con justa causa y desvinculaciones de común acuerdo (conforme art. 241 LCT).

El Decreto asimismo prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo más arriba señalado.

Sin embargo, continúan exceptuadas de la prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la LCT, es decir, aquellas fundadas en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación.

Gratos a cualquier aclaración,

J. P. O’Farrell Abogados – Depto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Acta N°11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Acta N°11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

En el día de hoy se publicó el Acta N° 11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”, mediante la cual este organismo definió nuevos criterios y una ampliación del listado de actividades preponderantes para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el DNU 376/2020.

Es importante recordar que el Comité de Evaluación y Monitoreo es el encargado de:

  1. Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los solicitantes en los beneficios del Programa.
  2. Dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios para otorgar los beneficios del Programa.
  3. Dictaminar respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los beneficios del Programa (esto incluye el caso de los solicitantes cuya actividad no es esencial).

En este contexto, a continuación detallamos los nuevos criterios definidos por el Comité en relación a los distintos beneficios que prevé el Programa:

1) SALARIO COMPLEMENTARIO ABRIL 2020. AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES.

El Comité, en base a una reevaluación de la situación económica de sectores que no fueron incorporados anteriormente como beneficiarios del Programa, recomienda que se incluyan como destinatarias de los beneficios de Salario Complementario y reducción de contribuciones patronales a una serie de actividades correspondientes a los sectores de Transporte, Educación, Salud y de servicio de almacenamiento y depósito.

Con respecto al sector de Salud, el Comité recomienda la incorporación al Programa ATP de una serie de prestadores, cuya nómina detalla en el Anexo 4 de la Disposición, la cual se adjunta al presente.

2) PROGRAMA ATP. DEVOLUCIÓN.

Asimismo, el Comité recomienda a la AFIP la implementación de un mecanismo para efectuar la baja del Programa en relación al Salario Complementario, respecto de las Empresas que así lo soliciten.

3) SALARIO     COMPLEMENTARIO         MAYO     2020.    EXTENSIÓN        DE REQUISITOS.

Con respecto al otorgamiento del beneficio del Salario Complementario relativo a los sueldos devengados en el mes de mayo del corriente, el Comité realiza una modificación importante en comparación a los requisitos establecidos para recibir el beneficio con respecto a los salarios del mes de abril.

De esta forma, el Comité recomienda extender a todas las empresas que accedan al beneficio del Salario Complementario con relación a los sueldos devengados en el mes de mayo, aquellos requisitos que anteriormente eran exigidos únicamente a las empresas con más de 800 empleados.

Las restricciones detalladas a continuación por aplicarían por el término de 1 (un) período fiscal:

  • No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
  • No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
  • No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
  • No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

Asimismo, con respecto a las empresas con más de 800 empleados, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses el período durante el cual deberán aplicarse las restricciones mencionadas anteriormente.

4) CRÉDITO A TASA CERO – MONOTRIBUTISTAS

Con respecto al otorgamiento del beneficio de Crédito a Tasa Cero para Monotributistas, el Comité recomienda establecer como requisito que el monto de la facturación electrónica del período 12 de marzo – 12 de abril de 2020 haya caído por debajo del promedio mensual de ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado el solicitante, a excepción de los inscriptos en la Categoría A, supuesto en el que se recomienda que el monto de la facturación electrónica de dicho período inferior a los $10.000.

5) CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA. REMUNERACIONES DE MAYO 2020.

En relación a los beneficios de postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al SIPA correspondientes a las remuneraciones de mayo de 2020, el Comité recomienda la postergación de la fecha de vencimiento de  dichas  contribuciones respecto de aquellas empresas que resulten beneficiarias del Programa ATP y se encuentren incluidas en las actividades con las que se acordó este beneficio con anterioridad.

Asimismo, el Comité recomienda, la reducción en un 95% de las mencionadas contribuciones patronales para quienes resulten beneficiarios del Programa ATP y se encuentren comprendidos en el listado de actividades indicadas en el “Anexo Embebido” mencionado en el punto 2 del Acta N°4 y en el punto 2.3 del Acta N°5 del Comité.

J. P. O’Farrell Abogados – Depto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

PSA. Extensión de prórroga.

PSA. Extensión de prórroga.

Por medio de la DI-2020-519-APN-PSA#MSG (B.O. 15/05/2020), se extendió la prórroga, con carácter excepcional, de los vencimientos establecidos mediante la Disposición PSA N° 474/20, desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive, por persistir las condiciones de emergencia.

Asimismo, se instruyó:

  1. a la Dirección General de Relaciones Institucionales a presentar en un plazo de CINCO

(5) días hábiles a partir del dictado del acto, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, un Plan de Regularización para efectuar la renovación de los Permisos Personales Aeroportuarios que se encuentren abarcados por las prórrogas establecidas mediante las Disposiciones reseñadas.

2. al INSTITUTO SUPERIOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a presentar en un plazo de CINCO (5) días hábiles a partir del dictado del acto administrativo, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, un Plan de Regularización respecto del dictado de los cursos correspondientes al personal de las empresas de seguridad privada que desarrollan tareas en el ámbito aeroportuario, los cuales fueron objeto de las prórrogas detalladas. Se estableció también que dichas prórrogas no eximen a las empresas alcanzadas a, una vez finalizada la suspensión del dictado de los cursos respectivos, cumplir con las correspondientes capacitaciones de acuerdo con el cronograma que oportunamente informe dicho Instituto.

LINK: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229361/20200515

Quedo a disposición ante cualquier consulta o aclaración. A tal fin, contactar a: Dr. Julio C. Fonrouge, fonrougej@jpof.com.ar

Departamento Derecho Administrativo – JP O’Farrell Abogados

Emergencia Económica y Financiera. Reglamentación del Anticipo Tributario Extraordinario

Emergencia Económica y Financiera. Reglamentación del Anticipo Tributario Extraordinario

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial de la CABA la Resolución Nº 189/2020 emitida por la Administracion Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a través de la cual se reglamentó el Anticipo Tributario Extraordinario (‘’ATE’’) que dispuso la Ley de Emergencia Económica y Financiera sancionada en esa jurisdicción.

A continuación, comentamos los principales aspectos del ATE y sobre el vencimiento del plazo para ingresarlo.

1. Implementación y características del ATE.

La norma en comentario implementa el ATE que consiste en un adelanto voluntario a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que permite al contribuyente y/o responsable, por única vez, el reconocimiento de un crédito fiscal.

2. Crédito Fiscal.

El crédito fiscal ascenderá al 30% del importe ingresado para quienes ingresen el ATE hasta el día del vencimiento.

3. Utilización.

El ATE ingresado se podrá utilizar conjuntamente con el crédito fiscal reconocido para cancelar los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con vencimientos a partir del 01/01/2021, incluyendo las obligaciones como Agentes de Recaudación de ese tributo.

4. Vencimiento.

Destacamos que el vencimiento del plazo para ingresar el ATE opera el próximo 29/05/2020.

5. Vigencia.

La norma se encuentra vigente desde el 19/05/2020.

El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.

Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.

Atentamente,

JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario