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Resolución N°221/2020 del Ministerio de Seguridad

Resolución N°221/2020 del Ministerio de Seguridad

Con fecha 13/07/2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución N° 221/2020 del Ministerio de Seguridad. La reciente norma establece que los certificados  de importación y exportación de sustancias químicas controladas deberán ser emitidos, exclusivamente, mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica GDE, a partir de la publicación de la presente medida.

Mientras que los certificados de inscripción, reinscripción y modificaciones que impliquen la emisión de un nuevo certificado, serán emitidos, exclusivamente, mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica GDE, a partir del quinto día hábil de la publicación de la presente medida.

Los certificados en formato papel que fueran emitidos con anterioridad a las fechas antes señaladas conservarán su vigencia.

El presente informe no debe considerarse como asesoramiento en relación a un tema en particular.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier información adicional y/o consulta con relaciona este tema.

JP O´Farrell Abogados – Departamento de Derecho Ambiental

Programa ATP. Salario Complementario. Pago a cuenta.

Programa ATP. Salario Complementario. Pago a cuenta.

En el día de la fecha (03/07/20) se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 558/2020 emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante la cual se establecieron algunas aclaraciones respecto al proceso de implementación del pago beneficio del Salario Complementario en el marco del Programa ATP.

La norma dispone que aquellos empleadores que hubiesen efectuado el pago de haberes, ya sea total o parcialmente, en forma previa a la percepción del beneficio del Salario Complementario por parte de sus trabajadores dependientes, y cuyo monto (sumando el pago que hubiera sido efectuado por el empleador y el Salario Complementario percibido en relación al mismo mes de devengamiento) supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el monto que en tal caso resulte como excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

Asimismo, la normativa en análisis refiere a los casos en que se hubiesen alcanzado acuerdos por suspensiones en el marco del art. 223 bis de la LCT entre el empleador y sus dependientes. Al respecto, dispone que en el caso que el empleador hubiese abonado la asignación no remunerativa prevista en los mencionados acuerdos y se diera la situación descripta en el párrafo precedente, se podrá imputar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o del salario correspondiente al mes siguiente.

Gratos a cualquier aclaración. Atentamente,

JP O’FARRELL Abogados – Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Ley de Alquileres N°27.551

Ley de Alquileres N°27.551

El 30 de junio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley de Alquileres N° 27551 (en adelante, la “Ley”), sancionada por la Cámara de Diputados y Senadores el 11 de junio de 2020 y promulgada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto 580/2020 de fecha 29 de junio de 2020. Con motivo del dictado de la Ley se modifica el articulado del Código Civil y Comercial (en adelante, “CCyC”) en materia de contratos de locaciones de inmuebles tanto de uso habitacional como comercial.

Además, a través de la reforma del Art. 75 de la Parte General del CCyC se admite la posibilidad de que las partes de cualquier tipo de contrato (no solamente para contratos de locación) puedan constituir un domicilio electrónico para el ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes del contrato.

Si bien la Ley no se encuentra organizada en distintos capítulos según el destino de la locación, para determinadas situaciones aclara que la norma aplica a los supuestos de locación con destino habitacional. Consecuentemente, para los demás casos las disposiciones de la Ley rigen para ambos destinos.

Las disposiciones de la Ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.

A continuación, expondremos de manera breve cuáles son los puntos más relevantes de la nueva normativa:

PLAZO MÍNIMO DE LOCACIÓN: la Ley amplía el plazo mínimo legal de locación de dos a tres años, en caso de carecer de plazo expreso y determinado mayor, para locaciones tanto de uso comercial como de vivienda.

Están exceptuados del plazo mínimo legal aquellos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que deba normalmente cumplirse en el plazo menor pactado, así como también aquellos contratos de locación de inmuebles destinados a:

-Sede de embajadas, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

-Habitación con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los 3 (meses), se presume que no fue hecho con esos fines;

-Guarda de cosas;

-Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial

GARANTÍAS: Se introducen modificaciones al artículo 1196 del CCyC en materia de depósitos de garantía o exigencias asimilables, para aquellos supuestos en que la locación sea de uso habitacional. Como novedad, no se podrá requerir del locatario el pago de alquileres anticipados como tampoco depósitos de garantía o exigencias asimilables por un importe mayor equivalente a un (1) mes de alquiler. Asimismo, la devolución del mismo será mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación y su reintegro deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. De esta forma se elimina la modalidad establecida en la normativa anterior, por la cual se encontraba permitido constituir depósitos de garantía equivalentes a un mes de alquiler por cada año de locación, es decir dos meses de alquiler relativos a un contrato de dos años; el reintegro del depósito era por la misma suma abonada al comienzo de la relación, a pesar de la inflación acumulada durante el período contractual y; no se establecía un plazo como tampoco una metodología de devolución, únicamente estaba permitido firmar cláusulas con 30, 60 o 90 días de atraso en el reintegro del dinero.

Otra novedad aplicable a locaciones de uso habitacional, es que incorpora la posibilidad al locatario de proponer al menos dos (2) opciones de las siguientes garantías que deberán ser aceptadas (alguna de ellas) por el locador siempre que la misma cubra razonablemente las obligaciones emergentes del contrato: a) Título de propiedad inmueble, b) Aval Bancario, c) Seguro de caución, d) Garantía de fianza o fiador solidario, e) Garantía personal del locatario, que se documentará con recibo de sueldo, certificado de ingresos, o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deberán sumarse los ingresos de cada uno de ellos a tales efectos.

Asimismo, el locador no podrá requerir una garantía que supere el equivalente a 5 (cinco) veces del valor mensual de la locación, salvo que se trate de una garantía personal, en la cual dicho monto podrá elevarse hasta un máximo de 10 (diez) veces.

Respecto de los supuestos contemplados en los incisos b), c) y d) se deberán establecer los requisitos que deban cumplir las personas que otorguen estas garantías, así como las características y condiciones de las mismas.

COMISIONES: En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario. En el supuesto que intervenga un solo corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario. En caso de que intervenga un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

INDEXACIÓN: Se permite el ajuste del precio de los alquileres, configurando una nueva excepción a la prohibición “general” de indexar que se mantiene vigente desde el dictado de la Ley de Convertibilidad. El ajuste permitido varía si se trata de locaciones para vivienda o locaciones comerciales.

En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler deberá fijarse como un valor único por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales, utilizando a tal efecto una fórmula de indexación mixta que combina en partes iguales, el índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el INDEC y el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) elaborado por ANSES, a cuyo efecto se requerirá al BCRA su publicación mensual.

En los supuestos de locación comercial, por su parte, no se define un índice específico, por lo cual el locador y locatario pueden convenir el ajuste que mejor les convenga a ambas partes.

REGISTRO DE LOS CONTRATOS: A los efectos de su oponibilidad, todos los contratos de locación de inmuebles deberán ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (“AFIP”), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato ante dicho organismo. El incumplimiento del locador lo hace pasible de sanciones previstas en la Ley 11.683. Asimismo, está previsto que la AFIP disponga un régimen de facilidades para la registración de los contratos vigentes.

RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS: La Ley establece expresamente la obligación de notificar al locador la decisión de resolver anticipadamente el contrato con al menos (1) mes de antelación, de forma fehaciente.

Si bien, se mantiene la obligación de abonar al locador la suma equivalente a (1) un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes según haga uso de la opción resolutoria en el primero o en el segundo año de vigencia de la relación locativa, se establece como novedad la posibilidad de no abonar suma alguna, si la notificación se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, transcurridos al menos seis (6) meses de contrato.

RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS: En los supuestos de contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los 3 (tres) últimos meses, cualquiera de las partes podrá convocar a la otra a los efectos de acordar la renovación del contrato con 15 días de anticipación. En caso de silencio del locador o frente a su

negativa de llegar a un acuerdo y estando debidamente notificado, el locatario podrá resolver el contrato anticipadamente sin pagar la indemnización correspondiente.

IMPUESTOS Y EXPENSAS EXTRAORDINARIAS: El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de impuestos que graven la propiedad ni las expensas comunes extraordinarias. Sólo podrá establecerse que estarán a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, vinculados al uso, entendiéndose por tales aquellos que se relacionan con los servicios normales y permanentes a disposición del inquilino, independientemente de que sean considerados como expensas ordinarias o extraordinarias.

CONSERVACION DE LA COSA Y REPARACIONES: Las reparaciones en la propiedad derivadas del deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito seguirán estando a cargo del propietario. La novedad introducida mediante la reforma del artículo 1201 es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley se encuentran regulados los plazos y requisitos aplicables a ambas partes en el marco del presente supuesto.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario podrá realizarla por sí, con cargo al locador. En el supuesto  de que las reparaciones no fueran urgentes, el locatario deberá intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en la oración precedente.

En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aún si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo. Si por motivos no imputables al locatario se viese interrumpido el normal uso y goce de la cosa, el inquilino tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato.

Asimismo, en caso de compensación, los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador, podrán ser compensados de pleno derecho por el inquilino con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.

DOMICILIO ESPECIAL: Se modifica el artículo 75 (del capítulo 5 titulado “Domicilio”, de la Parte General del Libro Primero del CCyCN) estableciendo que las partes de un contrato (no solo de locación), pueden además de elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones, constituir otro, electrónico, en el que serán eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

PROGRAMA DE ALQUILER SOCIAL: El Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Vivienda y Hábitat, dispondrá las medidas necesarias a efectos de apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de la garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, teniendo especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación. A tal fin podrá disponer la creación de un seguro obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por daños y ocupación indebida del inmueble, regular el accionar de sociedades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para contratos de alquiler de viviendas, generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y locatario, apoyar la creación de líneas de crédito subsidiadas a efectos de facilitar el acceso a la locación de viviendas y en general dictar todo tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual.

El presente informe no constituye opinión legal y deberá adecuarse al caso concreto de que se trate. Quedamos a vuestra disposición para cualquier información adicional y/o consulta al respecto.

DEPARTAMENTO CORPORATE y M&A – JP O´FARRELL ABOGADOS S.A.

Decisión Administrativa N°1133/20: aprobación del acta N°15 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP.

Decisión Administrativa N°1133/20: aprobación del acta N°15 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP.

El pasado sábado 27/06/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa 1133/2020, mediante la cual se adoptaron las recomendaciones que surgen del Acta N° 15 del Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”.

A través del Acta mencionada, el organismo recomendó la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020, estableciendo los criterios para su otorgamiento.

Asimismo, el Comité recomendó la extensión del beneficio de Crédito a Tasa Cero para monotributistas y autónomos hasta el 31 de julio de 2020 y formuló nuevas recomendaciones para la liquidación del Salario Complementario correspondiente a las remuneraciones devengadas durante el mes de mayo del corriente.

En tal sentido, a continuación detallamos las nuevas recomendaciones adoptadas por el Comité en relación a los distintos beneficios que prevé el Programa:

1) SALARIO   COMPLEMENTARIO    MAYO    2020.    BASE   DE    CÁLCULO   PARA    EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO.

El Comité recomienda complementar los criterios establecidos en su Acta N°10 relativos al otorgamiento  del beneficio del Salario Complementario para los salarios devengados durante el mes de mayo 2020, estableciendo que aquellas empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019 tengan la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes de abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019.

2) SALARIO COMPLEMENTARIO JUNIO 2020. BENEFICIARIOS.

En base al análisis de la información suministrada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, relativa al nivel de afectación de los distintos sectores de la economía del país en el marco de la emergencia sanitaria actual, el Comité recomendó que el Salario Complementario con relación a los salarios devengados durante el mes de Junio, sea otorgado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:

A- TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA.

En este caso se establece que, para acceder al beneficio en cuestión, la actividad principal de la empresa debe estar identificada como una de las actividades afectadas en forma crítica, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) establecido en el anexo embebido del Acta N°4, en el Punto 2.3 del Acta N°5 o en el punto 6 del Acta N°13 del Comité (ver adjuntos).

En tal sentido, con independencia de la cantidad de trabajadores y del lugar donde desarrollen sus actividades, el Comité recomienda que los mencionados trabajadores reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan a continuación:

  1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
  2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i).
  3. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
  4. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

B- TRABAJADORES QUE DESARROLLAN SUS ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO).

En este caso, el Comité recomienda el otorgamiento del beneficio mencionado a aquellas empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadores que posean, desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha, excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica mencionadas en el punto anterior.

De esta forma, el Comité recomienda otorgar el beneficio del Salario Complementario exclusivamente a aquellos trabajadores que presten servicio efectivo en lugares que se encuentren alcanzados por el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, entre las que se destaca el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Para estos supuestos, el Comité recomienda otorgar el beneficio en cuestión bajo los mismos términos y condiciones expuestos en el punto precedente.

C- TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

Con respecto a este punto, el Comité recomienda el otorgamiento del beneficio mencionado a aquellas empresas mencionadas en el punto anterior, pero exclusivamente respecto de aquellos trabajadores que presten servicio efectivo en lugares que se encuentren alcanzados por el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, conforme el artículo 3 del Decreto N° 520/20.

A tal fin, el comité estableció los siguientes términos y condiciones para su otorgamiento:

  1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
  2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en punto i).
  3. El resultado así obtenido no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil.
  4. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

3) SALARIO COMPLEMENTARIO. REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO 2020.

Respecto de las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de junio de 2020, el Comité recomienda tomar como referencia las remuneraciones que hubieran sido devengadas en el mes de abril 2020.

Asimismo, a fin de determinar la admisibilidad del beneficio en cuestión, el Comité propone estimar la variación del 5% positivo de la facturación de los empleadores que pretendan acceder al beneficio, comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020.

Respecto de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.

Por otro lado, respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019, se recomienda no considerar la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Asimismo, el Comité recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- superen la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000.-).

Por último se establece que, al efecto del cómputo de la plantilla de personal, deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 24 de junio de 2020, inclusive.

4) SALARIO COMPLEMENTARIO. EXTENSIÓN DE REQUISITOS. JUNIO 2020.

A fin de determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio respecto de los salarios devengados en el mes de junio 2020, el Comité recomienda hacer extensivos los requisitos establecidos previamente en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4 (la cual se adjunta al presente), con las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas.

Asimismo, se deja aclarado que la obtención del beneficio mencionado no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesen sobre los empleadores como consecuencia de la obtención del beneficio del Salario Complementario relativo a las remuneraciones devengadas durante el mes de mayo de 2020.

Adicionalmente, se establece una nueva restricción para aquellas empresas que resulten beneficiarias del Salario Complementario con respecto a las remuneraciones devengadas en el mes de junio, disponiéndose que aquellas empresas que contaran con más de OCHOCIENTOS (800) trabajadores al 29/02/2020, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes.

Asimismo, se establece que quedan incluidos dentro de la mencionada limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

5) CONTRIBUCIONES PATRONLES DESTINADAS AL SIPA. JUNIO 2020.

Respecto del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales destinadas al SIPA, el Comité recomienda que accedan a este beneficio aquellas empresas que desarrollan las actividades consideradas como afectadas en forma crítica, según lo mencionado en el punto 2.A del presente informe.

En cuanto a aquellas empresas que desarrollan las actividades mencionadas en los puntos 2.B y 2.C del presente informe, se dispuso que gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.

Por último, tal como fuera expresado en otras oportunidades por el Comité, se establece que el cumplimiento de los requisitos mencionados constituye una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Gratos a cualquier aclaración,

J. P. O’Farrell AbogadosDepto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Novedades normativas Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del día 29 de junio de 2020

Novedades normativas Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del día 29 de junio de 2020

  1. Decreto N° 0548/20

Por medio del Decreto N° 0548/20 (B.O. 29/06/20) se aprobó la reforma al Estatuto del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe – Sede Rosario cuyo texto se encuentra en el anexo único que forma parte del Decreto y se encuentra disponible para su consulta accediendo al link que se transcribe debajo.

LINK: https://www.santafe.gob.ar/boletinoficial/ver.php?seccion=2020/2020-06-29decreto0548-2020.html

2.  Decreto N° 0541/20

Por medio del Decreto N° 0541/20 (B.O. 29/06/20) se ratificó en todos sus términos el Convenio suscripto en fecha 12/06/20 entre el Ministerio de Transporte de la Nación y la Secretaría de Transporte del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Santa Fe, el cual se encuentra adjunto como “Anexo A” que forma parte del Decreto y se encuentran disponible para su consulta en el link que se transcribe debajo.

Asimismo, el Decreto modificó el procedimiento de implementación del “Fondo de Asistencia al Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros de la Provincia de Santa Fe”, que fuera creado por el Decreto N° 0094/20, según los lineamientos del “Anexo B” que forma parte del Decreto y que se encuentra disponible para su consulta en el link que se transcribe debajo.

LINK: https://www.santafe.gov.ar/boletinoficial/recursos/boletines/2020/2020-06-29decreto0541-2020.pdf

Quedo a disposición ante cualquier consulta o aclaración. A tal fin, contactar a: Dr. Julio C. Fonrouge, fonrougej@jpof.com.ar

Equipo del Departamento Derecho AdministrativoJP O’Farrell Abogados

Resoluciones Generales N°4738 y 4739 (AFIP)

Resoluciones Generales N°4738 y 4739 (AFIP)

En el día de ayer se publicaron en el Boletín Oficial de la Nación las Resoluciones Generales N° 4.738/2020 y N° 4.739/2020 emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

A continuación, les acercamos los aspectos más relevantes de cada una:

1. Resolución General N° 4.738/2020.

En el marco de la suspensión de las exclusiones de pleno derecho y las bajas automáticas por falta de pago dispuesta por la Resolución General N° 4.687/2020, la norma en comentario resolvió extender la suspensión de las bajas de oficio hasta el 01/07/2020. Se destaca que durante el mes de junio esa AFIP resolvió que no se realizarán los controles sistémicos que se aplican habitualmente a tal fin.

Asimismo, se decidió suspender transitoriamente las bajas automáticas del Monotributo por falta de pago. La AFIP decidió que no se computarán los meses de marzo, abril, mayo y junio como meses a contabilizar para la aplicación de las bajas automáticas del régimen.

2. Resolución General N° 4.739/2020.

La AFIP dispuso un nuevo procedimiento especial y simplificado a fin de obtener el certificado de exención del impuesto a las ganancias para las las Cooperadoras Hospitalarias -entre otros sujetos-.

El certificado se solicita mediante la página web de la AFIP con clave fiscal en la opción “RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Ingresar Solicitud” del servicio web y se otorgará por el plazo de 1 año desde la fecha de otorgamiento. Se podrá solicitar la renovación del certificado dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles anteriores al vencimiento del certificado vigente.

La AFIP podrá dejar sin efecto el certificado emitido si comprueba la existencia de irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite.

Quienes hayan obtenido el certificado quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.

Las presentes disposiciones resultan de aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del 25/06/2020. Las entidades alcanzadas por el presente procedimiento podrán desistir de las solicitudes en trámite, realizadas con anterioridad, a los efectos de formular la solicitud conforme lo establece la presente norma.

Aplicación.

Las disposiciones de las resoluciones en comentario entraron en vigencia el 25/06/2020.

El presente informe no constituye opinión legal y su aplicación práctica debe adecuarse al caso concreto de que se trate.

Quedamos a v/ disposición. En caso de requerir cualquier aclaración, no duden en consultarnos.

Atentamente,

JP O’Farrell Abogados – Dpto. de Derecho Tributario