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Programa ATP. Salario Complementario. Pago a cuenta.

Programa ATP. Salario Complementario. Pago a cuenta.

En el día de la fecha (03/07/20) se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 558/2020 emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante la cual se establecieron algunas aclaraciones respecto al proceso de implementación del pago beneficio del Salario Complementario en el marco del Programa ATP.

La norma dispone que aquellos empleadores que hubiesen efectuado el pago de haberes, ya sea total o parcialmente, en forma previa a la percepción del beneficio del Salario Complementario por parte de sus trabajadores dependientes, y cuyo monto (sumando el pago que hubiera sido efectuado por el empleador y el Salario Complementario percibido en relación al mismo mes de devengamiento) supere la suma que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el monto que en tal caso resulte como excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

Asimismo, la normativa en análisis refiere a los casos en que se hubiesen alcanzado acuerdos por suspensiones en el marco del art. 223 bis de la LCT entre el empleador y sus dependientes. Al respecto, dispone que en el caso que el empleador hubiese abonado la asignación no remunerativa prevista en los mencionados acuerdos y se diera la situación descripta en el párrafo precedente, se podrá imputar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero o del salario correspondiente al mes siguiente.

Gratos a cualquier aclaración. Atentamente,

JP O’FARRELL Abogados – Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Decisión Administrativa N°1133/20: aprobación del acta N°15 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP.

Decisión Administrativa N°1133/20: aprobación del acta N°15 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP.

El pasado sábado 27/06/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa 1133/2020, mediante la cual se adoptaron las recomendaciones que surgen del Acta N° 15 del Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”.

A través del Acta mencionada, el organismo recomendó la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020, estableciendo los criterios para su otorgamiento.

Asimismo, el Comité recomendó la extensión del beneficio de Crédito a Tasa Cero para monotributistas y autónomos hasta el 31 de julio de 2020 y formuló nuevas recomendaciones para la liquidación del Salario Complementario correspondiente a las remuneraciones devengadas durante el mes de mayo del corriente.

En tal sentido, a continuación detallamos las nuevas recomendaciones adoptadas por el Comité en relación a los distintos beneficios que prevé el Programa:

1) SALARIO   COMPLEMENTARIO    MAYO    2020.    BASE   DE    CÁLCULO   PARA    EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO.

El Comité recomienda complementar los criterios establecidos en su Acta N°10 relativos al otorgamiento  del beneficio del Salario Complementario para los salarios devengados durante el mes de mayo 2020, estableciendo que aquellas empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019 tengan la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes de abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019.

2) SALARIO COMPLEMENTARIO JUNIO 2020. BENEFICIARIOS.

En base al análisis de la información suministrada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, relativa al nivel de afectación de los distintos sectores de la economía del país en el marco de la emergencia sanitaria actual, el Comité recomendó que el Salario Complementario con relación a los salarios devengados durante el mes de Junio, sea otorgado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:

A- TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA.

En este caso se establece que, para acceder al beneficio en cuestión, la actividad principal de la empresa debe estar identificada como una de las actividades afectadas en forma crítica, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) establecido en el anexo embebido del Acta N°4, en el Punto 2.3 del Acta N°5 o en el punto 6 del Acta N°13 del Comité (ver adjuntos).

En tal sentido, con independencia de la cantidad de trabajadores y del lugar donde desarrollen sus actividades, el Comité recomienda que los mencionados trabajadores reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan a continuación:

  1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
  2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i).
  3. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
  4. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

B- TRABAJADORES QUE DESARROLLAN SUS ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO).

En este caso, el Comité recomienda el otorgamiento del beneficio mencionado a aquellas empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadores que posean, desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha, excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica mencionadas en el punto anterior.

De esta forma, el Comité recomienda otorgar el beneficio del Salario Complementario exclusivamente a aquellos trabajadores que presten servicio efectivo en lugares que se encuentren alcanzados por el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, entre las que se destaca el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Para estos supuestos, el Comité recomienda otorgar el beneficio en cuestión bajo los mismos términos y condiciones expuestos en el punto precedente.

C- TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

Con respecto a este punto, el Comité recomienda el otorgamiento del beneficio mencionado a aquellas empresas mencionadas en el punto anterior, pero exclusivamente respecto de aquellos trabajadores que presten servicio efectivo en lugares que se encuentren alcanzados por el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, conforme el artículo 3 del Decreto N° 520/20.

A tal fin, el comité estableció los siguientes términos y condiciones para su otorgamiento:

  1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
  2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en punto i).
  3. El resultado así obtenido no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil.
  4. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

3) SALARIO COMPLEMENTARIO. REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO 2020.

Respecto de las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de junio de 2020, el Comité recomienda tomar como referencia las remuneraciones que hubieran sido devengadas en el mes de abril 2020.

Asimismo, a fin de determinar la admisibilidad del beneficio en cuestión, el Comité propone estimar la variación del 5% positivo de la facturación de los empleadores que pretendan acceder al beneficio, comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020.

Respecto de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.

Por otro lado, respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019, se recomienda no considerar la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Asimismo, el Comité recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- superen la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000.-).

Por último se establece que, al efecto del cómputo de la plantilla de personal, deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 24 de junio de 2020, inclusive.

4) SALARIO COMPLEMENTARIO. EXTENSIÓN DE REQUISITOS. JUNIO 2020.

A fin de determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio respecto de los salarios devengados en el mes de junio 2020, el Comité recomienda hacer extensivos los requisitos establecidos previamente en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4 (la cual se adjunta al presente), con las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas.

Asimismo, se deja aclarado que la obtención del beneficio mencionado no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesen sobre los empleadores como consecuencia de la obtención del beneficio del Salario Complementario relativo a las remuneraciones devengadas durante el mes de mayo de 2020.

Adicionalmente, se establece una nueva restricción para aquellas empresas que resulten beneficiarias del Salario Complementario con respecto a las remuneraciones devengadas en el mes de junio, disponiéndose que aquellas empresas que contaran con más de OCHOCIENTOS (800) trabajadores al 29/02/2020, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes.

Asimismo, se establece que quedan incluidos dentro de la mencionada limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

5) CONTRIBUCIONES PATRONLES DESTINADAS AL SIPA. JUNIO 2020.

Respecto del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales destinadas al SIPA, el Comité recomienda que accedan a este beneficio aquellas empresas que desarrollan las actividades consideradas como afectadas en forma crítica, según lo mencionado en el punto 2.A del presente informe.

En cuanto a aquellas empresas que desarrollan las actividades mencionadas en los puntos 2.B y 2.C del presente informe, se dispuso que gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.

Por último, tal como fuera expresado en otras oportunidades por el Comité, se establece que el cumplimiento de los requisitos mencionados constituye una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Gratos a cualquier aclaración,

J. P. O’Farrell AbogadosDepto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Decreto N°529/2020: suspensiones art. 223 bis de la lct. Extensión excepcional de límites temporales.

Decreto N°529/2020: suspensiones art. 223 bis de la lct. Extensión excepcional de límites temporales.

En el día de la fecha (10/06/20) se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 529/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se dispuso una extensión excepcional a los límites temporales establecidos en los arts. 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para las suspensiones acordadas en los términos del art. 223 bis de dicha Ley. Esta medida fue dictada en el marco de la emergencia pública sanitaria y se mantendrá mientras continúe vigente el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.

Al respecto, cabe recordar que la LCT establece diversos límites temporales para las suspensiones fundadas en falta de trabajo o en razones de fuerza mayor, otorgando al trabajador el derecho a considerarse despedido cuando las suspensiones excedan tales plazos. En el caso de las suspensiones previstas en el art. 223 bis de la LCT, ese plazo era originalmente de 75 (setenta y cinco días).

De esta forma, el Decreto analizado establece en forma excepcional que los límites temporales previstos en la LCT no regirán para aquellas suspensiones motivadas en falta de trabajo o fuerza mayor y acordadas en los términos del art. 223 bis a raíz de la emergencia pública sanitaria.

En consecuencia, las suspensiones así pactadas podrían extenderse o prorrogarse hasta la finalización del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio vigente.

Gratos a cualquier aclaración. Atentamente,

JP O’FARRELL –  Abogados – Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Programa ATP. Salario Complementario. Pago a cuenta.

Decreto N° 528/2020: doble indemnización. Prórroga.

En el día de la fecha (10/06/20) se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 28/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se prorrogó la vigencia de lo dispuesto oportunamente por el Decreto 34/2019.

De esta forma, se amplía por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma (es decir, a partir del día de la fecha), la emergencia pública en materia ocupacional que fuera dispuesta el 13 diciembre de 2019 por el Decreto 34/2019.

En consecuencia, se amplía por el plazo antes mencionado la disposición que establece que en caso de despido sin justa causa ocurrido previo al 7 de diciembre de este año, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación vigente.

Asimismo, el Decreto 528/2020 ratifica que los efectos de esta medida no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/2019, es decir, a los contratos de trabajo iniciados con posterioridad al 13 de diciembre de 2019.

Por último, la norma dispone que sus efectos tampoco serán de aplicación al Sector Público Nacional, conforme lo establecido en el art. 8 de la Ley 24.156.

Gratos a cualquier aclaración. Atentamente,

JP O’FARRELL Abogados – Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Decreto N°529/2020: suspensiones art. 223 bis de la lct. Extensión excepcional de límites temporales.

DNU N°487/2020: prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones.

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial el DNU 487/2020, mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso la prórroga del DNU 329/20, extendiendo por el plazo de sesenta (60) días la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y de aquellos fundados en falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

En tal sentido, el nuevo Decreto dispone que la mencionada prórroga por sesenta (60) días deberá contarse desde que opere el vencimiento del plazo establecido por el DNU 329/20, es decir, a partir del 31 de mayo del corriente.

De esta forma, resultan inválidos todos aquellos despidos dispuestos por el empleador por las causales mencionadas hasta el 30 de julio inclusive, entendiéndose en su caso que los mismos no han sido realizados.

Sin perjuicio de ello, destacamos que esta decisión, tal como la establecida en el anterior DNU 329/20, no alcanza a otras formas de terminación de la relación laboral tales como renuncias, despidos con justa causa y desvinculaciones de común acuerdo (conforme art. 241 LCT).

El Decreto asimismo prorroga la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo más arriba señalado.

Sin embargo, continúan exceptuadas de la prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la LCT, es decir, aquellas fundadas en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación.

Gratos a cualquier aclaración,

J. P. O’Farrell Abogados – Depto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social

Programa ATP. Salario Complementario. Pago a cuenta.

Acta N°11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

En el día de hoy se publicó el Acta N° 11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”, mediante la cual este organismo definió nuevos criterios y una ampliación del listado de actividades preponderantes para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el DNU 376/2020.

Es importante recordar que el Comité de Evaluación y Monitoreo es el encargado de:

  1. Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los solicitantes en los beneficios del Programa.
  2. Dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios para otorgar los beneficios del Programa.
  3. Dictaminar respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los beneficios del Programa (esto incluye el caso de los solicitantes cuya actividad no es esencial).

En este contexto, a continuación detallamos los nuevos criterios definidos por el Comité en relación a los distintos beneficios que prevé el Programa:

1) SALARIO COMPLEMENTARIO ABRIL 2020. AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES.

El Comité, en base a una reevaluación de la situación económica de sectores que no fueron incorporados anteriormente como beneficiarios del Programa, recomienda que se incluyan como destinatarias de los beneficios de Salario Complementario y reducción de contribuciones patronales a una serie de actividades correspondientes a los sectores de Transporte, Educación, Salud y de servicio de almacenamiento y depósito.

Con respecto al sector de Salud, el Comité recomienda la incorporación al Programa ATP de una serie de prestadores, cuya nómina detalla en el Anexo 4 de la Disposición, la cual se adjunta al presente.

2) PROGRAMA ATP. DEVOLUCIÓN.

Asimismo, el Comité recomienda a la AFIP la implementación de un mecanismo para efectuar la baja del Programa en relación al Salario Complementario, respecto de las Empresas que así lo soliciten.

3) SALARIO     COMPLEMENTARIO         MAYO     2020.    EXTENSIÓN        DE REQUISITOS.

Con respecto al otorgamiento del beneficio del Salario Complementario relativo a los sueldos devengados en el mes de mayo del corriente, el Comité realiza una modificación importante en comparación a los requisitos establecidos para recibir el beneficio con respecto a los salarios del mes de abril.

De esta forma, el Comité recomienda extender a todas las empresas que accedan al beneficio del Salario Complementario con relación a los sueldos devengados en el mes de mayo, aquellos requisitos que anteriormente eran exigidos únicamente a las empresas con más de 800 empleados.

Las restricciones detalladas a continuación por aplicarían por el término de 1 (un) período fiscal:

  • No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
  • No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
  • No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
  • No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

Asimismo, con respecto a las empresas con más de 800 empleados, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses el período durante el cual deberán aplicarse las restricciones mencionadas anteriormente.

4) CRÉDITO A TASA CERO – MONOTRIBUTISTAS

Con respecto al otorgamiento del beneficio de Crédito a Tasa Cero para Monotributistas, el Comité recomienda establecer como requisito que el monto de la facturación electrónica del período 12 de marzo – 12 de abril de 2020 haya caído por debajo del promedio mensual de ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado el solicitante, a excepción de los inscriptos en la Categoría A, supuesto en el que se recomienda que el monto de la facturación electrónica de dicho período inferior a los $10.000.

5) CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA. REMUNERACIONES DE MAYO 2020.

En relación a los beneficios de postergación y reducción de contribuciones patronales destinadas al SIPA correspondientes a las remuneraciones de mayo de 2020, el Comité recomienda la postergación de la fecha de vencimiento de  dichas  contribuciones respecto de aquellas empresas que resulten beneficiarias del Programa ATP y se encuentren incluidas en las actividades con las que se acordó este beneficio con anterioridad.

Asimismo, el Comité recomienda, la reducción en un 95% de las mencionadas contribuciones patronales para quienes resulten beneficiarios del Programa ATP y se encuentren comprendidos en el listado de actividades indicadas en el “Anexo Embebido” mencionado en el punto 2 del Acta N°4 y en el punto 2.3 del Acta N°5 del Comité.

J. P. O’Farrell Abogados – Depto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social