LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. PROYECTO APROBADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

En la madrugada del pasado viernes 20 de febrero, en el marco de una sesión extraordinaria, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó el proyecto de “Ley de Modernización Laboral”. La norma establece un régimen de reforma laboral que introduce modificaciones sustanciales en las relaciones individuales y colectivas de trabajo, incluyendo la creación de nuevos regímenes, la sustitución y derogación de artículos de la Ley de Contrato de Trabajo y de leyes especiales, conforme se detalla a continuación.
- Título I: Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo;
- Título II: Creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL);
- Título III: Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo;
- Título IV: Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales;
- Título V: Modificaciones a la Ley de Empleo;
- Título VI: Modificaciones a la Ley de Jornada de Trabajo;
- Título VII: Modificaciones a la Ley 25.877, Conflictos Laborales;
- Título VIII: Modificación del Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa;
- Título IX: Modificaciones a la Ley de Trabajo a Domicilio;
- Título X: Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares;
- Título XI: Modificaciones al Régimen de Trabajo Agrario;
- Título XII: Creación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas;
- Título XIII: Reorganización las Bolsas de Trabajo;
- Título XIV: Modificaciones a la Ley de Convenciones Colectivas del Trabajo;
- Título XV: Modificaciones a la Ley de Asociaciones Sindicales;
- Título XVI: Modificaciones a la Ley sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva;
- Título XVII: Creación del Programa de Formación Laboral Básica;
- Título XVIII: Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Laborales;
- Título XIX: Clarificación del proceso de Registración Laboral;
- Título XX: Crea el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL).
- Título XXI: Beneficios al empleo ya registrado.
- Título XXII: Promoción del Empleo Registrado (PER).
- Título XXIII: Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI).
- Título XXIV: Modificaciones a leyes impositivas.
- Título XXV: Reducción de la carga tributaria
- Título XXVI: Derogaciones
TÍTULO I
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo Ley Nro. 20.744
- Se sustituye el artículo 2, que regulaba el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y establecía sus exclusiones tradicionales (Administración Pública, personal de casas particulares y trabajadores agrarios, entre otros). El nuevo artículo mantiene el criterio de compatibilidad con la naturaleza y modalidades de la actividad, pero amplía y precisa de manera significativa los supuestos excluidos. Incorpora expresamente:
- La exclusión de los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, salvo inclusión expresa.
- La exclusión del personal de casas particulares, remitiendo al régimen específico de la Ley 26.844 y limitando la aplicación supletoria solo a las normas expresamente declaradas aplicables.
- La exclusión de los trabajadores agrarios, aunque mantiene la aplicación supletoria cuando resulte compatible con el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
- La exclusión de las contrataciones civiles y comerciales (obra, servicios, agencia, transporte, flete y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial).
- La exclusión de los trabajadores independientes y sus colaboradores conforme al artículo 97 de la Ley 27.742.
- La exclusión de los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme su regulación específica.
- La exclusión del personal embarcado comprendido en la Ley de Navegación 20.094.
- La exclusión de personas privadas de libertad en contexto de encierro.
- Se sustituye el artículo 4, que definía el concepto de trabajo. La nueva redacción mantiene el criterio de actividad lícita prestada a favor de quien tiene facultad de dirección mediante remuneración, pero reformula el concepto enfatizando que el contrato de trabajo tiene como objeto principal la actividad productiva y creadora del ser humano, en el marco de una relación de intercambio con un fin económico disciplinado por la ley.
- Se sustituye el artículo 9, que consagraba el principio de la norma más favorable y el criterio de interpretación en caso de duda. El nuevo texto mantiene la prevalencia de la norma más favorable al trabajador en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, pero elimina la referencia expresa a la duda en la apreciación de la prueba. Asimismo, establece de manera explícita el criterio de “agrupamiento por instituciones”, es decir, que la comparación normativa debe efectuarse considerando el conjunto de normas que rigen cada institución del derecho del trabajo, y no cláusulas aisladas.
- Se sustituye el artículo 11, que regulaba los criterios supletorios de interpretación. El nuevo texto dispone que, cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
- Se incorpora el artículo 11 bis. El nuevo artículo reconoce expresamente la promoción profesional y la formación en el trabajo como un derecho fundamental de todos los trabajadores, en condiciones igualitarias de acceso y trato.
- Se sustituye el artículo 12, que consagraba el principio de irrenunciabilidad de derechos. El nuevo texto mantiene la nulidad de toda convención que suprima o reduzca derechos previstos en la ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas, pero amplía y precisa el alcance temporal de la protección, aclarando que la nulidad rige al tiempo de celebración, ejecución o ejercicio de derechos derivados incluso de la extinción del contrato.
- Se sustituye el artículo 15, que regulaba la validez de acuerdos conciliatorios. El nuevo texto mantiene la exigencia de intervención judicial o administrativa para su validez, pero exige expresamente que exista resolución fundada que declare alcanzada una justa composición de derechos e intereses. Además, establece de manera categórica que la homologación administrativa o judicial otorga autoridad de cosa juzgada en todos los casos.
- Se sustituye el artículo 16, que regulaba la aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. El nuevo texto establece expresamente que las convenciones colectivas no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica.
- Se sustituye el artículo 18, que regulaba el cómputo de la antigüedad. El nuevo texto mantiene que la antigüedad se computa desde el inicio de la relación laboral y que se incluyen los sucesivos contratos a plazo celebrados entre las partes. Incorpora expresamente el cómputo del tiempo de servicio anterior cuando el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese con el mismo empleador. Sin embargo, introduce una limitación: si transcurren dos años entre el cese y el reingreso, la antigüedad anterior no será computada.
- Se sustituye el artículo 20, que regulaba el beneficio de gratuidad procesal. El nuevo texto mantiene la gratuidad para el trabajador o sus derechohabientes en procedimientos judiciales o administrativos derivados de la LCT, y preserva la vivienda del trabajador frente al pago de costas. No obstante, introduce una innovación relevante: en caso de pluspetición inexcusable, configurada objetivamente por sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente por la parte y el profesional actuante.
- Se sustituye el artículo 21, que definía el contrato de trabajo como el acuerdo por el cual una persona se obligaba a prestar servicios bajo la dependencia de otra mediante remuneración. La nueva redacción mantiene los elementos estructurales clásicos —prestación personal, dependencia y remuneración— pero introduce precisiones relevantes: establece expresamente que la prestación debe ser realizada por una persona humana. Mantiene la irrelevancia de la forma o denominación del contrato. Reafirma que puede celebrarse por tiempo determinado o indeterminado. Dispone que sus cláusulas quedan sometidas a normas de orden público, estatutos, convenios colectivos o laudos con fuerza de tales.
- Se sustituye el artículo 22, que distinguía la relación de trabajo como la prestación efectiva de servicios bajo dependencia. El nuevo texto mantiene la noción material de relación de trabajo, pero incorpora expresamente que la prestación debe ser voluntaria y realizada por una persona humana, bajo dependencia y mediante remuneración.
- Se sustituye el artículo 23, que establecía que la prestación de servicios hacía presumir la existencia de contrato de trabajo salvo prueba en contrario. La nueva redacción mantiene la presunción cuando exista prestación de servicios en situación de dependencia, pero introduce cambios sustanciales: Excluye expresamente la aplicación de la presunción cuando existan contrataciones de obra, servicios profesionales u oficios u otras modalidades sin relación de dependencia. Requiere que se emitan recibos o facturas o que el pago se realice por sistemas bancarios u otros mecanismos reglamentarios. Establece que la ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive en materia de seguridad social.
- Se sustituye el artículo 26, que definía al empleador. El nuevo texto mantiene que puede tratarse de persona humana o jurídica, o conjunto de ellas aun sin personalidad jurídica propia, pero simplifica la redacción y vincula expresamente la condición de empleador con el requerimiento de servicios bajo dependencia.
- Se sustituye el artículo 27, que regulaba la figura del socio que presta servicios en la sociedad. La nueva redacción mantiene que serán considerados trabajadores dependientes aquellos socios que presten toda su actividad en forma personal y habitual bajo instrucciones o directivas concretas. Introduce expresamente la excepción para las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.
- Se sustituye el artículo 29, que regulaba la responsabilidad en casos de intermediación. El nuevo texto establece que los trabajadores serán considerados empleados directos de quien registre la relación laboral, aun cuando hayan sido contratados para prestar servicios a terceros. La empresa usuaria será solidariamente responsable únicamente por las obligaciones devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para ella. Asimismo, podrá repetir contra la obligada principal.
- Se sustituye el artículo 29 bis, manteniendo la responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria y la empresa de servicios eventuales habilitada. La nueva redacción incorpora la referencia a la ARCA como autoridad en materia de retención de aportes, la aplicación de la convención colectiva correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada en la empresa usuaria y la prohibición de que el trabajador eventual sea candidato o designado en cargo gremial vinculado a la empresa usuaria que implique tutela sindical.
- Se sustituye el artículo 30, que tradicionalmente establecía la responsabilidad solidaria del principal en casos de subcontratación de actividad normal y específica. La nueva redacción mantiene la exigencia de control cuando se subcontraten tareas propias de la actividad normal y específica (excluyendo actividades accesorias), pero introduce un cambio central: si el principal cumple con el control de determinados requisitos formales (CUIL, constancias de pago, cuenta bancaria, cobertura de riesgos con endoso), quedará eximido de responsabilidad. No será responsable ante falsedad de información brindada por el contratista. Solo responderá solidariamente si omite solicitar los datos exigidos.
- Se sustituye el artículo 31, que establecía solidaridad en casos de grupos económico. La nueva redacción mantiene el concepto de conjunto económico permanente, pero limita la responsabilidad solidaria exclusivamente a los casos en que hayan mediado maniobras fraudulentas.
- Se sustituye el artículo 52, estableciendo que el registro deberá realizarse ante la ARCA conforme su normativa. Se dispone que dicha registración será suficiente a todos los efectos, sin exigencia de requisitos adicionales por otras autoridades. Asimismo, se permite la digitalización de libros laborales, otorgando a las copias digitales igual validez legal, con obligación de conservarlos por diez años.
- Se sustituye el artículo 53, estableciendo que los jueces valorarán la omisión de formalidades según las circunstancias del caso.
- Se sustituye el artículo 55, manteniendo que la falta de registración constituye presunción a favor del trabajador respecto de las circunstancias que debieron constar en el registro.
- Se sustituye el artículo 66, manteniendo la facultad del empleador de modificar modalidades no esenciales sin causar perjuicio material. Si se dispusieran medidas vedadas, el trabajador, previa intimación no atendida, podrá considerarse despedido sin causa.
- Se sustituye el artículo 68, reafirmando que las facultades del empleador y las suspensiones por razones económicas deben ejercerse conforme a los límites legales, estatutarios y convencionales.
- Se sustituye el artículo 80, fijando un plazo de 45 días hábiles para la entrega de certificados. Se admite el cumplimiento mediante entrega física, digital fehaciente o disponibilidad en sistemas oficiales (ARCA o seguridad social).
- Se deroga el Capítulo VIII del Título II relativo a formación profesional, que establecía derechos y participación sindical en capacitación.
- Se sustituye el artículo 92 ter, manteniendo la definición de jornada reducida y proporcionalidad salarial. Se permite la realización voluntaria de horas suplementarias respecto de la jornada pactada, prohibiendo exceder la jornada legal salvo excepciones. Se regula la proporcionalidad de aportes y prestaciones, unificación en caso de pluriempleo y facultades convencionales para limitar el porcentaje de trabajadores a tiempo parcial.
- Se sustituye el artículo 95, estableciendo que el despido antes del vencimiento del plazo genera indemnización considerando la antigüedad que habría acumulado hasta la finalización pactada. Si el contrato se extingue por preaviso y estando íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma equivalente a la indemnización del artículo 250.
- Se sustituye el artículo 99, precisando que existe contrato eventual cuando se trate de servicios extraordinarios o exigencias transitorias, o cuando el vínculo comienza y termina con la obra o servicio. El empleador deberá probar que la modalidad inviste carácter eventual.
- Se sustituye el artículo 102, disponiendo que cuando una sociedad o grupo se obligue a prestar servicios personales bajo dependencia permanente y exclusiva de un tercero, se configurará contrato de trabajo por equipo, siendo cada integrante trabajador dependiente del tercero.
- Se sustituye el artículo 103 bis, que regulaba los beneficios sociales no remunerativos. La nueva redacción redefine con mayor precisión su naturaleza jurídica, estableciendo que se trata de prestaciones de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, otorgadas voluntariamente por el empleador para mejorar la calidad de vida del trabajador y/o su grupo familiar. Se aclara expresamente que no constituyen salario en especie. Asimismo, dispone de manera categórica que sobre estos conceptos no corresponderán aportes ni contribuciones a la seguridad social ni cargas patronales. Se mantiene y amplía el listado de prestaciones consideradas beneficios sociales (comedor, reintegros médicos, ropa de trabajo, guardería, útiles escolares, capacitación, gastos de sepelio), precisando condiciones documentales y límites fijados por la autoridad de aplicación.
- Se sustituye el artículo 104, manteniendo que el salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento (unidad de obra, comisión individual o colectiva). La modificación incorpora expresamente que las propinas no podrán considerarse remuneración, aun cuando sean habituales por usos y costumbres.
- Se incorpora el artículo 104 bis, habilitando la creación de componentes retributivos adicionales, transitorios, fijos o variables, por negociación colectiva, acuerdo individual o decisión unilateral del empleador. Se establece que estos componentes podrán modificarse o suprimirse con la frecuencia que las partes determinen o el empleador disponga, y que no les resultarán aplicables los principios de continuidad tácita, ultraactividad ni costumbre, cualquiera sea el tiempo de mantenimiento.
- Se sustituye el artículo 105, disponiendo que el salario debe pagarse en dinero, en moneda nacional o extranjera. Se enumeran prestaciones complementarias que no integran la remuneración, entre ellas: Retiros societarios a cuenta de utilidades; Sistemas de distribución de utilidades, acciones o dividendos; Reintegros por uso de automóvil conforme parámetros ARCA; Viáticos documentados; Reintegros por transporte público; Vivienda otorgada en determinadas condiciones; Gastos de telefonía e internet con fines laborales.
- Se sustituye el artículo 124, estableciendo que el pago deberá efectuarse exclusivamente mediante acreditación en cuenta sueldo bancaria o en institución oficial de ahorro. Se mantiene la gratuidad total de la cuenta, sin límites de extracción ni costos.
- Se sustituye el inciso f) del artículo 132, actualizando las entidades habilitadas para depósitos y préstamos.
- Se sustituye el artículo 133, fijando que, salvo adelantos, las deducciones no podrán superar el 20% de la remuneración en dinero. Se exige consentimiento expreso del trabajador, salvo descuentos legales o convencionales (respetando el tope del 2% sindical). La autoridad administrativa podrá autorizar límites distintos mediante resolución fundada.
- Se sustituyen los Artículos 139, 140 y 143 sobre recibos, introduciendo la posibilidad de recibo digital con firma electrónica; ampliación detallada de requisitos de contenido (CUIT, CUIL, contribuciones patronales, detalle de determinación salarial); posibilidad de digitalización y conservación electrónica por los plazos de prescripción (2 años laboral, 10 años previsional).
- Se sustituye el artículo 154, el cual establecía la época de otorgamiento de las vacaciones. El nuevo artículo mantiene el período ordinario entre 1° de octubre y 30 de abril, pero introduce la posibilidad de acuerdo entre partes para gozarlas fuera de dicho período. Se reduce el plazo de notificación, que deberá realizarse con antelación de 30 días. Se establece la facultad de fraccionamiento en tramos no menores a 7 días, la garantía de goce en temporada de verano al menos una vez cada 3 años, y la reprogramación en caso de enfermedad debidamente informada.
- Se sustituye el artículo 197 bis. El nuevo texto habilita expresamente que empleador y trabajador acuerden voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias, el cual deberá formalizarse por escrito y establecer un sistema fehaciente de control de horas trabajadas y compensadas. Se incorpora la posibilidad de implementar banco de horas, francos compensatorios u otros mecanismos de gestión de jornada, respetando en todos los casos los descansos mínimos legales. Asimismo, se prevé que estos esquemas puedan pactarse también con la representación sindical en la empresa.
- Se sustituye el artículo 198. Se establece que la reducción de la jornada máxima legal sólo procederá cuando lo dispongan normas vigentes, contratos individuales o convenios/acuerdos colectivos. Se habilita que los convenios colectivos establezcan métodos de cálculo de la jornada en base a promedios según la actividad, siempre que se respeten los descansos mínimos de doce (12) horas entre jornadas y treinta y cinco (35) horas de descanso semanal. Se incorpora expresamente la utilización del banco de horas como mecanismo de compensación, siempre que no se exceda el máximo legal de jornada semanal aplicable.
- Se sustituye el artículo 209, exigiendo aviso en la primera jornada de inasistencia, bajo pérdida del salario salvo acreditación inequívoca posterior.
- Se sustituye el artículo 210, exigiendo certificados con diagnóstico, tratamiento y días de reposo, firmados digitalmente conforme Ley 27.553. Se regula el control médico y la posibilidad de junta médica, con costo a cargo del empleador.
- Se sustituye el artículo 225, manteniendo la continuidad del contrato y conservación de antigüedad.
- Se sustituye el artículo 228, limitando la solidaridad del transmitente y adquirente a obligaciones existentes que debió o pudo conocer el adquirente, eximiéndolo ante información oculta tras debida diligencia.
- Se sustituye el inciso b) del artículo 231 referente al preaviso, manteniendo el plazo de 1 mes hasta 5 años de antigüedad y de 2 meses si se superan los 5 años. Se aclara que no hay obligación de preaviso durante el período de prueba.
- Se sustituye el artículo 240, referente a la renuncia, exigiendo que la renuncia se formalice mediante telegrama físico o digital gratuito o ante autoridad administrativa, con validación de identidad.
- Se sustituye el artículo 241, referente a la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. El nuevo artículo exige que se realice por escritura pública o con intervención de autoridad judicial o administrativa. Se mantiene la nulidad si no media presencia personal del trabajador. Se incorpora que el abandono recíproco en contratos continuos se configurará tras dos meses sin manifestación de voluntad de continuidad.
- Se sustituye el artículo 245, que regulaba la indemnización por despido sin justa causa, estableciendo el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, calculado sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año, con aplicación del tope equivalente a tres veces el promedio del convenio colectivo aplicable.El nuevo artículo mantiene la fórmula base de un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, pero introduce precisiones sustanciales en la determinación de la base de cálculo. Define expresamente qué debe entenderse por “remuneración” a estos fines, limitándola a la devengada y pagada en cada mes calendario, excluyendo conceptos no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones y premios que no sean de pago mensual. Asimismo, incorpora una definición legal de “habitualidad”, considerando tales a los conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario, y de “normalidad” respecto de conceptos variables, estableciendo que, en casos de premios mensuales, horas extra o comisiones, deberá tomarse el promedio de los últimos seis (6) meses o del último año si resultare más favorable al trabajador. En materia de tope indemnizatorio, mantiene el límite de tres (3) veces el salario mensual promedio del convenio colectivo aplicable, excluida la antigüedad, pero dispone que dicho promedio será calculado por las partes signatarias del convenio colectivo, siendo suficiente su homologación o registración por la autoridad de aplicación. Para trabajadores excluidos de convenio colectivo, establece que se aplicará el tope del convenio del establecimiento o el más favorable en caso de existir más de uno.
- Incorpora el piso mínimo que deriva del criterio jurisprudencial que surge del fallo “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” al disponer que la aplicación del tope no podrá reducir la base por debajo del sesenta y siete por ciento (67 %) de la remuneración mensual normal y habitual calculada conforme las reglas precedentes. Mantiene además que la indemnización nunca podrá ser inferior a un (1) mes de sueldo.
- Como modificación de fondo, establece que mediante convenio colectivo podrá sustituirse el régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral, cuyo costo estará a cargo del empleador. Asimismo, habilita al empleador a optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral para solventar la indemnización del artículo o la suma pactada en una desvinculación por mutuo acuerdo conforme el artículo 241, pudiendo integrarlo o no con Fondos de Asistencia Laboral.
- Finalmente, introduce una cláusula de exclusividad al disponer que la indemnización prevista constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa, que su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, prohibiendo acciones por fuera del régimen especial de la ley. Solo quedan exceptuadas las acciones basadas en ilícitos penales, cuya reparación se regirá por las normas comunes.
- Se sustituye el artículo 248, que regula la indemnización en caso de muerte del trabajador. El nuevo texto establece que, ante el fallecimiento del trabajador, corresponderá una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la ley. Determina expresamente como beneficiarios al cónyuge o conviviente del causante, a los hijos menores de edad y a los hijos mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD). Si concurren dos o más beneficiarios, la indemnización se distribuirá en partes iguales, considerando a cada titular como uno (1). En ausencia de los supuestos anteriores, tendrán derecho los hijos mayores de edad y, ante la falta de todos los beneficiarios indicados, los padres del causante que estuvieren a cargo del mismo al momento del fallecimiento. Se introduce una regla de liberación del empleador, estableciendo que quedará eximido si paga la indemnización dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso, considerando la documentación con la que contaba o que le hubiera sido entregada. Si posteriormente se presentara un acreedor con mejor o igual derecho, éste solo podrá ejercer acción de repetición contra quienes percibieron la suma, quedando el empleador liberado de toda obligación. Finalmente, se aclara que esta indemnización es independiente de la reconocida por el Sistema de Riesgos del Trabajo y de cualquier otro beneficio previsto por leyes, convenios colectivos, seguros o actos de previsión.
- Se sustituye el artículo 255, que regulaba el cómputo de antigüedad en caso de reingreso del trabajador. El nuevo texto dispone que la antigüedad se establecerá conforme a los artículos 18 y 19 de la ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador, se deducirá de las indemnizaciones previstas en los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente por la causal de cese anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Como límite protector, establece que en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido si el período de servicios hubiese sido solo el último, prescindiendo de los anteriores al reingreso.
- Se sustituye el artículo 276, que regulaba intereses en materia laboral. El nuevo texto establece que los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General elaborado por el INDEC, más una tasa de interés del tres por ciento (3 %) anual, desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago. Se incorpora así un mecanismo legal uniforme de actualización por depreciación monetaria.
- Se incorpora un régimen específico para los juicios en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Establece que los créditos laborales serán actualizados mediante intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Se dispone que, en ningún caso, el resultado podrá superar el capital histórico más el IPC con más un interés del tres por ciento (3 %) anual, ni ser inferior al sesenta y siete por ciento (67 %) del cálculo obtenido conforme a esa pauta. Se declaran estas disposiciones de orden público y aplicables de oficio por los jueces o autoridad administrativa, incluso en casos de concurso o quiebra.
- Se sustituye el artículo 277, que regulaba la forma de pago en juicios laborales. El nuevo texto dispone que todo pago deberá realizarse mediante depósito bancario en la cuenta sueldo del trabajador creada conforme la Ley 26.590, y solo excepcionalmente, en ausencia de ésta, mediante depósito judicial y giro personal al titular o sus derechohabientes, aun cuando hubieran otorgado poder. Regula el pacto de cuota litis, exigiendo ratificación personal y homologación judicial, con un límite máximo del veinte por ciento (20 %) del monto del proceso. Permite la cancelación de sentencias en hasta seis (6) cuotas mensuales consecutivas para grandes empresas y hasta doce (12) cuotas para micro, pequeñas y medianas empresas, ajustadas conforme el artículo 276. Exige ratificación personal y homologación para el desistimiento del trabajador y declara nulos de pleno derecho los pagos, pactos o desistimientos que no cumplan estas formalidades. Finalmente, establece que las costas procesales, incluidos honorarios de primera o única instancia, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto del resultado, debiendo prorratearse si se supera ese porcentaje, sin computar los honorarios de la parte condenada en costas.
- Se incorpora el artículo 278, estableciendo que cuando en un proceso judicial se determine falta de registración, registración deficiente, remuneración inferior o falta de ingreso de aportes y contribuciones a la seguridad social, el juez deberá remitir los antecedentes a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) u organismo competente para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con multas y accesorios.
- En materia de obra social, dispone que solo podrá condenarse al pago al trabajador si se acredita privación total de cobertura de salud, y únicamente por los importes que haya afrontado para mantener su afiliación.
- Finalmente, establece la incompatibilidad entre las prestaciones salariales e indemnizatorias previstas en la ley o en regímenes especiales y las acciones por daños y perjuicios fundadas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
TITULO II
Creación Del Fondo De Asistencia Laboral (FAL)
Se incorporan los artículos 58 a 77, creando un nuevo régimen legal denominado Fondo de Asistencia Laboral (FAL), destinado a funcionar como un mecanismo financiero de respaldo para el cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias del empleador.
- Artículo 58 – Objeto. Se crea el Fondo de Asistencia Laboral con el objeto exclusivo de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias previstas en los artículos 95, 212 (párrafos 2°, 3° y 4°), 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250 y 254 de la Ley de Contrato
de Trabajo, así como las indemnizaciones por preaviso, integración y despido previstas en estatutos profesionales y en el Régimen de Trabajo Agrario (Ley 26.727).
El artículo aclara expresamente que el Fondo solo cubre trabajadores registrados con al menos doce (12) meses de antigüedad previa a la extinción. Nunca cubrirá trabajadores no registrados. El régimen no modifica ni sustituye el régimen indemnizatorio vigente. Quedan excluidas las relaciones regidas por las leyes 22.250 (UOCRA) y 26.844 (casas particulares). Podrá ampliarse la cobertura si las condiciones financieras lo permiten, previa autorización conjunta de Trabajo y Economía.
- Artículo 59 – Naturaleza jurídica. Se establece que cada empleador deberá constituir una cuenta individual como patrimonio separado, independiente, inajenable e inembargable, administrada por una entidad habilitada por la Comisión Nacional de Valores. Los recursos estarán exclusivamente afectados al cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias previstas en el artículo 58.
- Artículo 60 – Contribución. Se impone una contribución mensual obligatoria del 1 % para grandes empresas; del 2,5 % para micro, pequeñas y medianas empresas. El cálculo se realiza sobre la base remunerativa utilizada para contribuciones patronales al SIPA. El Poder Ejecutivo podrá incrementar esos porcentajes hasta el 1,5 % para grandes empresas y 3 % para MiPyMEs, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social. Las contribuciones se integran mensualmente junto con las cargas sociales y serán canalizadas a través de ARCA, que actúa como agente de derivación sin asumir responsabilidad por insuficiencia o falta de fondos. Tampoco el Estado Nacional asume responsabilidad alguna por las obligaciones del empleador.
- Artículo 61 – Recursos del Fondo. Los recursos estarán constituidos por: Contribuciones obligatorias; Rendimientos e intereses de inversiones; Contribuciones voluntarias; Donaciones o legados; Otros ingresos. La inversión quedará sujeta a reglamentación del Ministerio de Economía para preservar la integridad del capital.
- Artículo 62 – Administración. Cada empleador tendrá una cuenta común (no individualizable por trabajador), administrada por una entidad habilitada por la CNV. Se prohíbe al empleador elegir entidades en las que tenga participación directa o indirecta, bajo sanción.
- Artículo 63 – Información y trazabilidad. Se establece la obligación de registrar en la cuenta: Contribuciones mensuales; Rendimientos; Ingresos adicionales; Retiros; Comisiones; Remanente disponible.
- Artículo 64 – Utilización de recursos. Los fondos solo podrán utilizarse para cubrir obligaciones indemnizatorias del artículo 58 y únicamente respecto de relaciones registradas. En caso de registración deficiente, solo cubrirá lo que surja de la registración formal. Se establece expresamente que: La insuficiencia o inexistencia de fondos no libera al empleador y que el empleador puede optar por usar total, parcialmente o no usar los recursos disponibles.
- Artículo 65 – Carencia. El Fondo no responderá hasta haber recibido al menos seis (6) aportes mensuales. El Poder Ejecutivo podrá ampliar ese plazo por razones sectoriales o económicas. Se establece así un período mínimo de capitalización.
- Artículo 66 – Suspensión de contribuciones. El empleador podrá solicitar la interrupción o suspensión de aportes si acredita que el saldo acumulado cubre las contingencias potenciales según reglamentación. La instrumentación quedará a cargo de la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Economía.
- Artículo 67 – Tratamiento impositivo. Se dispone: Exención en Impuesto a las Ganancias para los rendimientos del Fondo; Exención para la integración de aportes; No gravabilidad en IVA (salvo comisiones). Mantenimiento de la deducibilidad de indemnizaciones pagadas directamente. Los importes abonados a trabajadores mantienen el tratamiento fiscal de indemnización.
- Artículo 68 – Responsabilidad Se establece que el empleador y responsables solidarios son los únicos obligados frente al trabajador, que las entidades administradoras no son sujetos obligados y que el Fondo no sustituye la responsabilidad patronal.
- Artículo 69 – Procedimiento. Para utilizar los fondos, el empleador debe presentar declaración Jurada con identificación del trabajador, CUIL, cuenta bancaria, fecha y causa de extinción, liquidación detallada, monto total o parcial y otros datos reglamentarios. La administradora deberá transferir los fondos en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. ANSES y ARCA podrán celebrar convenios para facilitar verificaciones.
- Artículo 70 – Pago de la obligación mensual. ARCA establecerá el procedimiento de ingreso y será responsable de la gestión de cobro.
- Artículo 71 – Entidades habilitadas. Las entidades administradoras, administran e invierten los fondos, verifican cumplimiento, denuncian irregularidades y solo podrán cobrar comisión hasta un máximo del 1 %.
- Artículo 72 – Remanente y extinción de cuenta. La cuenta se extingue en caso de cese, disolución, liquidación o quiebra (transferencia al empleador salvo orden judicial). Seis meses sin trabajadores registrados (salvo reclamo judicial pendiente), y solicitud del empleador acreditando inexistencia de contingencias.
- Artículo 73 – Transferencia de establecimiento. En caso de transferencia de establecimiento o reorganización societaria, se transfiere también la cuenta y sus recursos.
- Artículo 74 – Protección legal. Los fondos y cuentas son inembargables y de afectación exclusiva.
- Artículo 75 – Sanciones. El uso indebido o elección prohibida de entidad genera multa de hasta el doble del monto ingresado más rendimiento, sin perjuicio de acciones civiles o penales.
- Artículo 76 – Reducción de contribuciones patronales. Los empleadores adheridos tendrán reducción en contribuciones patronales equivalente al porcentaje aportado al FAL, salvo en el marco del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral. ARCA fiscalizará el cumplimiento.
- Artículo 77 – Autoridades de aplicación y vigencia. Se designan como autoridades a la Secretaría de Trabajo, ARCA, la Comisión Nacional de Valores, y a la Secretaría de Finanzas.
- Por último, se establece que el régimen entra en vigencia el 1° de junio de 2026, prorrogable por hasta seis (6) meses, por el Poder Ejecutivo Nacional, junto con el dictado de la reglamentación y normas de instrumentación pertinentes.
TITULO III
Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo (Ley 18.345)
- Se sustituye el artículo 18, que regulaba la designación y actuación de peritos médicos. El texto anterior establecía la intervención de peritos médicos inscriptos en las listas del fuero, sin exigir de manera expresa una especialización determinada en medicina legal o en la rama específica vinculada al conflicto, ni contemplaba requisitos particulares para controversias del Sistema de Riesgos del Trabajo. El nuevo artículo dispone que los peritos médicos y psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la rama vinculada a la cuestión sometida a dictamen, exigiendo capacidad operativa y especialización específica para intervenir en controversias del Sistema de Riesgos del Trabajo. Se impone la obligación de utilizar los entornos digitales que provea la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Asimismo, se establece que la retribución del perito deberá fijarse exclusivamente en función de la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, prescindiendo completamente del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
- Se sustituye el artículo 20, que regulaba la competencia por materia. El régimen anterior atribuía a la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho fundados en contratos de trabajo, convenios colectivos, laudos y normas laborales, incluyendo acciones entre trabajador y empleador aun cuando se fundaran en derecho común vinculado al contrato de trabajo. El nuevo artículo mantiene la competencia general del fuero laboral en conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo y normas laborales. Sin embargo, introduce una modificación sustancial: cuando en esos conflictos sea parte o tercero interesado el Estado Nacional (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Público) o los entes comprendidos en el artículo 8 inciso a) de la Ley 24.156, la competencia corresponderá al fuero Contencioso Administrativo Federal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, en las demás jurisdicciones, a la Justicia Federal con competencia contencioso administrativo. Se establece expresamente que en ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá intervenir en tales causas y se dispone la modificación tácita de toda norma que atribuya competencia laboral en esos supuestos.
- Se sustituye el artículo 24, relativo a competencia territorial. El texto anterior ya reconocía opciones similares para el trabajador (lugar de prestación de tareas, celebración del contrato o domicilio del demandado), pero no contemplaba expresamente la remisión específica a las leyes 24.557 y 27.348 en materia de riesgos del trabajo. El nuevo artículo mantiene la opción del demandante entre el juez del lugar de trabajo, el de celebración del contrato o el del domicilio del empleador. Agrega reglas para demandados sin domicilio fijo y precisa que en causas iniciadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes será competente el juez del domicilio del demandado. Introduce además una previsión específica: en las causas iniciadas conforme a las leyes 24.557 y 27.348 (Riesgos del Trabajo), se aplicará la competencia territorial prevista en esas normas especiales.
- Se sustituye el artículo 26, respecto a la recusación y excusación. El régimen anterior regulaba de manera propia las recusaciones y excusaciones dentro del procedimiento laboral. El nuevo artículo remite íntegramente a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de recusación y excusación de jueces, secretarios, árbitros y peritos. Se produce así una unificación normativa, eliminando regulación específica laboral y aplicando directamente el régimen procesal civil.
- Se sustituye el artículo 46. El texto anterior preveía el impulso procesal con una fuerte impronta de oficiosidad, propia del proceso laboral, y establecía reglas particulares sobre caducidad. El nuevo artículo establece expresamente que el procedimiento será impulsado por las partes. Regula la caducidad de instancia sin necesidad de intimación previa, fijando plazos: seis meses en primera instancia, tres meses en segunda instancia y en juicios sumarísimos, ejecutivos, ejecuciones especiales e incidentes; y un mes en el incidente de caducidad. Define que la instancia se abre con la promoción de la demanda aun sin notificación del traslado y concluye con la sentencia.
- Se incorpora como inciso 8 al artículo 65. Se establece que la demanda deberá incluir la mención de los medios de prueba que la parte intentará hacer valer y acompañar la documentación en su poder, o individualizarla indicando su contenido y ubicación.
- Se sustituye el artículo 71. El texto anterior regulaba la contestación en términos propios del proceso laboral, sin remisión integral al artículo 356 del CPCCN. El nuevo artículo exige que la contestación se ajuste al artículo 65 y al artículo 356 del CPCCN. Se excluye la carga del inciso 1° del artículo 356 respecto de representantes en juicios universales. Establece traslado al actor para reconocer o desconocer documentación en tres días. Mantiene la declaración de rebeldía con presunción de veracidad salvo prueba en contrario. Regula la hipótesis de discordancia en la identificación del demandado y presume suficiente el poder del apoderado del trabajador.
- Se sustituye el artículo 76. El texto anterior regulaba excepciones en forma autónoma. El nuevo artículo remite al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las excepciones de previo y especial pronunciamiento y exige ofrecer prueba junto con su oposición. En el caso de la excepción de prescripción, solo podrá resolverse como previa si no requiere producción de prueba.
- Se incorpora como inciso d) al artículo 108, que establece que serán apelables las sentencias que rechacen excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa o pasiva.
- Se sustituye el artículo 110. El texto anterior admitía apelaciones en determinados supuestos. El nuevo establece que, salvo competencia, legitimación y medidas cautelares, las apelaciones se concederán con efecto diferido hasta la sentencia definitiva, aun en juicios prima facie inapelables.
- Se sustituye el artículo 124. El régimen anterior regulaba la emisión de fallos plenarios en el fuero laboral. El nuevo artículo remite al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establece que los criterios obligatorios o sugeridos solo podrán fijarse mediante sentencia plenaria.
- Artículo 90 – Adecuación obligatoria a criterio de la Corte Suprema. Se establece la obligación de los jueces laborales de adecuar sus decisiones a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El apartamiento infundado configurará causal de mal desempeño.
- Artículos 91 a 91 Quinquies – Transferencia de la Justicia Nacional del Trabajo a la CABA. Se aprueba el Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se ordena la derogación de normas incompatibles y la adecuación normativa. Se encomienda la transferencia de recursos necesarios. Se mantiene la vigencia transitoria de la Ley 18.345 hasta concluir la transferencia. Se establece aplicación inmediata de las reformas a procesos en trámite, con excepción de competencia (arts. 79 y 80), que se aplicarán también a causas en trámite con competencia pendiente de resolución
TÍTULO IV
Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales
- Se sustituye el artículo 60, que regulaba la fijación de honorarios de peritos en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria. El texto anterior establecía que los honorarios de los peritos en este tipo de procesos debían fijarse conforme a las pautas del artículo 16 de la ley, atendiendo a la naturaleza, complejidad, calidad y extensión del trabajo realizado. No fijaba expresamente un mínimo uniforme en UMA para todos los casos ni establecía que la sola aceptación del cargo fuera suficiente para devengar el mínimo regulatorio. El nuevo artículo mantiene la remisión a las pautas valorativas del artículo 16, pero introduce dos modificaciones sustanciales:
- Fija expresamente un mínimo de DOS (2) UMA para la regulación de honorarios de peritos y peritos liquidadores de averías.
- Establece que, para la fijación de los honorarios mínimos, resulta suficiente la aceptación del cargo conferido, aun cuando la labor técnica no se hubiera desarrollado plenamente.
Aclara además que respecto de los demás auxiliares de la justicia se aplicarán las normas específicas
- Se sustituye el artículo 61, que regulaba los honorarios de peritos en procesos con contenido económico. El régimen anterior vinculaba la regulación de honorarios al monto del proceso conforme a las pautas del artículo 32, estableciendo porcentajes o escalas en función de la cuantía del litigio, sin fijar expresamente un mínimo uniforme de DOS (2) UMA aplicable en todos los casos. El nuevo artículo mantiene la remisión al artículo 32 para la regulación en procesos susceptibles de apreciación pecuniaria por actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, pero introduce expresamente un honorario mínimo de DOS (2) UMA. Asimismo, dispone que para los demás auxiliares de la justicia se aplicarán sus normas específicas.
- Se incorpora el artículo 61 bis. El régimen anterior no contenía una norma expresa que desvinculara los honorarios periciales de la cuantía del juicio o del porcentaje de incapacidad determinado en pericias médicas. En la práctica, la regulación muchas veces se encontraba influida por el monto económico del litigio o por el resultado de la pericia. El nuevo artículo establece expresamente que los honorarios de los peritos que intervengan en controversias judiciales no estarán vinculados a la cuantía del juicio ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica.
- La regulación deberá responder exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada, considerando su relevancia, calidad y extensión concreta, y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución. Se establece además un mínimo de DOS (2) UMA por cada pericia. Además, en caso de que el proceso finalice por transacción, avenimiento o conciliación sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará UN CUARTO (1/4) de UMA, siempre que haya aceptado el cargo.
TÍTULO V
Modificaciones a la Ley de Empleo (Ley 24.013) y sus modificatorias
- Se sustituye el artículo 70 ter, que regulaba el procedimiento vinculado a la denuncia de irregularidades en la registración laboral. El texto anterior establecía que el trabajador debía intimar previamente al empleador para que regularizara la registración del vínculo laboral (falta de inscripción, fecha de ingreso o remuneración incorrecta), constituyendo esa intimación un presupuesto necesario para la procedencia de las indemnizaciones agravadas previstas en la ley. Asimismo, contemplaba la obligación de comunicar dicha intimación a la autoridad administrativa laboral. El nuevo artículo modifica sustancialmente el esquema y dispone que el trabajador deberá informar ante la ARCA los aspectos que configuren irregular la registración del contrato de trabajo, específicamente: falta de inscripción del vínculo, fecha real de ingreso y monto total de la remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida la irregularidad.
- Se incorpora como inciso i) al artículo 114. El nuevo inciso i) incorpora expresamente como supuesto contemplado la extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
TÍTULO VI
Modificaciones a la Ley de Jornada de Trabajo (Ley 11.544)
- Se sustituye el artículo 3° de la Ley 11.544, que regula las excepciones al límite general de jornada establecido en el artículo 1° (ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales). El texto anterior contemplaba excepciones para empleos de dirección o vigilancia, trabajos por equipos y situaciones extraordinarias como accidentes, fuerza mayor o trabajos urgentes en instalaciones. El nuevo artículo mantiene las tres categorías clásicas de excepción, pero las formula de manera expresa y ordenada:
- Empleos de dirección o vigilancia.
- Trabajos efectuados por equipos, permitiendo prolongar la jornada más allá de las ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.
- Supuestos excepcionales: accidente ocurrido o inminente, trabajos urgentes en máquinas, herramientas o instalaciones, o fuerza mayor, únicamente en la medida necesaria para evitar un inconveniente serio en la marcha regular del establecimiento y siempre que no puedan realizarse dentro de la jornada normal.
- Se agrega expresamente la obligación de comunicar el hecho de inmediato a la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la ley.
TÍTULO VII
Modificaciones sobre el Régimen Laboral (Ley 25.877) – Conflictos Laborales
- Se sustituye el artículo 24, que regulaba los servicios esenciales en el marco de conflictos colectivos y el deber de garantizar prestaciones mínimas. El nuevo artículo introduce modificaciones sustanciales: Fijación de porcentajes obligatorios mínimos, en servicios esenciales, no podrá negociarse ni imponerse una cobertura menor al 75% de la prestación normal. En actividades de importancia trascendental, la prestación no podrá ser menor al 50%. Las fuerzas de seguridad deberán mantener el 100 % del servicio.
- Se define como servicios esenciales en sentido estricto, entre otros: Educación (guardería, preescolar, primaria, secundaria y especial); servicios sanitarios y hospitalarios, transporte y distribución de medicamentos; Agua potable, gas, petróleo, combustibles y energía eléctrica; Telecomunicaciones (incluyendo internet y comunicaciones satelitales); Recolección de residuos; Aeronáutica comercial y control de tráfico aéreo y portuario (incluye balizamiento, dragado, estiba, remolque, etc.); Transporte de caudales; Servicios privados de seguridad.
- Se incorporan como Actividades de Importancia Trascendental: Transporte marítimo y fluvial; Servicios aduaneros y migratorios; Producción de medicamentos; Transporte terrestre y subterráneo; Radio y televisión; Industrias continuas (siderurgia, aluminio, química, cemento); Industria alimenticia; Servicios bancarios, financieros, hoteleros, gastronómicos y comercio electrónico, y actividades vinculadas a compromisos de exportación.
- Se prevé la actuación de una comisión independiente y autónoma denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada por cinco miembros de reconocida solvencia profesional en materia de relaciones laborales, que podrá proponer la calificación de nuevas actividades como esenciales o trascendentales mediante resolución fundada, cuando peligre la vida, salud o seguridad de la población; Se trate de servicio público de utilidad pública; Se genere crisis nacional aguda o se afecte el abastecimiento de productos críticos.
- Se incorporan nuevos apartados al artículo 24, que regulan el procedimiento en conflictos que involucren servicios esenciales o trascendentales.
- Preaviso obligatorio: Una vez cumplida la conciliación obligatoria (Ley 14.786), quien pretenda ejercer medidas de acción directa deberá preavisar con cinco días a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación.
- Acuerdo sobre servicios mínimos: Dentro del día siguiente al preaviso, las partes deberán acordar ante la Autoridad de Aplicación, los servicios mínimos, las modalidades de ejecución, la designación de personal, pautas horarias y la asignación de funciones y equipos.
- Si no hay acuerdo o es insuficiente, la Autoridad, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos, determinando cantidad de trabajadores, horarios y modalidades, procurando equilibrar derecho de huelga y derechos de usuarios.
- Las partes deberán informar públicamente, con 48 horas de anticipación el inicio y duración de la medida, la modalidad de servicios mínimos y el plan de reactivación.
- Las disposiciones también se aplican a medidas de acción directa que consistieren en paro nacional de actividades dispuestas por centrales sindicales u organizaciones empresariales multisectoriales.
- El incumplimiento de los procedimientos conciliatorios o resoluciones dará lugar a sanciones conforme las Leyes 14.786, 23.551 y 25.212. El incumplimiento del deber de trabajar por quienes deban garantizar servicios mínimos generará responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales.
TÍTULO VIII
Modificaciones del Régimen de la Pequeña y Mediana Empresa
- Se sustituye el artículo 84, que regulaba las obligaciones registrales de las pequeñas y medianas empresas en el marco del régimen laboral especial previsto por la ley. El texto anterior establecía un sistema de registración simplificada, pero no excluía la posibilidad de que otras autoridades nacionales, provinciales o municipales exigieran trámites adicionales, ni concentraba la totalidad del procedimiento en un único organismo.
- El nuevo artículo dispone que las empresas comprendidas en el título únicamente deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que establezca ARCA. Asimismo, incorpora expresamente que no podrá exigirse trámite adicional alguno ante otra autoridad nacional, provincial o municipal. La norma establece que ARCA determinará la información de la relación laboral, los datos a aportar y los requisitos para la inscripción, y aclara que dicha inscripción será suficiente para cumplir con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 24.013, sin que puedan requerirse mayores exigencias que las establecidas por esa agencia.
- La reforma introduce así un sistema de registración laboral centralizado y excluyente, elimina la multiplicidad de registros administrativos y consagra la inscripción ante ARCA como único medio válido para dar cumplimiento a la obligación de registrar la relación laboral en el ámbito de las PYMES.
- Se sustituye el artículo 85, que regulaba el Registro Único de Personal para las empresas comprendidas en el régimen. El nuevo artículo establece que ARCA dispondrá un Registro Único de Personal para registrar a los trabajadores dependientes de las empresas comprendidas en la ley. Además, determina que ARCA fijará la información de la relación laboral, los datos a aportar y los requisitos de inscripción, disponiendo expresamente que dicha inscripción será suficiente para cumplir lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por esa agencia.
TÍTULO IX
Modificaciones a la Ley de Trabajo a Domicilio (Ley 12.713)
- Se sustituye el artículo 6, que imponía a empresarios, intermediarios y talleristas que dieran trabajo a domicilio la obligación de inscribirse en registros especiales y cumplir con requisitos específicos ante la autoridad administrativa laboral competente. El nuevo artículo establece que los empresarios, intermediarios y talleristas deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que disponga la ARCA, sin que pueda exigirse trámite adicional alguno ante otra autoridad. Asimismo, ARCA establecerá la información de la relación laboral y demás datos a aportar, así como los requisitos para proceder a la inscripción, aclarando que esta será suficiente para cumplir con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 24.013, sin poder requerirse mayores exigencias que las solicitadas por dicha agencia.
- Se sustituye el artículo 31, que anteriormente establecía un régimen sancionatorio propio para los empresarios, intermediarios o talleristas que incumplieran las obligaciones previstas por la ley. El nuevo artículo dispone que el empresario, intermediario o tallerista que no se inscriba en los sistemas de ARCA, que destruya los rótulos o marcas de las mercancías elaboradas, que niegue sin causa justificada la exhibición de la inscripción o que incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas, será sancionado conforme al Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales previsto en el Anexo II de la Ley 25.212 y sus modificatorias.
TÍTULO X
Modificaciones al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
- Se sustituye el artículo 7, que regulaba el período de prueba en el contrato por tiempo indeterminado del personal de casas particulares. El texto anterior establecía un período de prueba de 30 días, durante el cual cualquiera de las partes podía extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización. El nuevo artículo amplía el período de prueba a los primeros 6 (seis) meses de vigencia del contrato. Mantiene la facultad de cualquiera de las partes de extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización durante ese lapso, pero incorpora expresamente que el empleador no podrá contratar a un mismo empleado más de una vez utilizando el período de prueba.
- Se sustituye el artículo 14, que establecía los derechos y deberes comunes del personal con y sin retiro. El texto anterior fijaba la jornada máxima de 8 horas diarias 48 semanales, el descanso semanal de 35 horas corridas desde el sábado a las 13 horas. El nuevo artículo mantiene la estructura general de derechos y deberes, pero incorpora expresamente la posibilidad de establecer una distribución semanal desigual de la jornada, siempre que no supere las 9 horas diarias. Mantiene el descanso semanal en los mismos términos. Modifica el régimen de provisión de ropa y elementos de trabajo, estableciendo que, una vez transcurrido el período de prueba, dicha obligación podrá cumplirse mediante el pago de una suma dineraria no remunerativa. Precisa que la alimentación debe comprender desayuno, almuerzo, merienda y cena, en función de la modalidad de prestación y duración de la jornada. Mantiene la obligación de contratar seguro por riesgos del trabajo. Ratifica la pausa mínima de 12 horas entre jornadas para el personal con retiro. En cuanto a los deberes del personal, la nueva redacción sistematiza y enumera expresamente las obligaciones de cumplir instrucciones, cuidar los bienes confiados, observar reserva sobre asuntos de la casa, preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar, y desempeñar las funciones con diligencia y colaboración.
- Se sustituye el artículo 20, que regulaba las formalidades del recibo de haberes. El texto anterior admitía la emisión de recibos en soporte físico, firmados por el trabajador, conforme las reglas generales en materia laboral. El nuevo artículo establece que el recibo deberá instrumentarse en forma electrónica y ser emitido por el sistema que determine la ARCA. Asimismo, dispone que la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregue al empleador constituirá prueba suficiente del pago.
- Se sustituye el artículo 70, que regulaba la actualización e intereses aplicables a los créditos laborales derivados de este régimen. El texto anterior contenía un régimen propio de actualización. El nuevo artículo remite expresamente a los términos y condiciones previstos en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), resultando también aplicables los artículos 277 y 278 de dicha ley y el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral.
TÍTULO XI
Modificaciones al Régimen de Trabajo Agrario
- Se sustituye el artículo 12, que regulaba la responsabilidad en los supuestos de contratación, subcontratación o cesión de trabajadores. El texto anterior establecía un régimen de responsabilidad solidaria amplio entre quienes intervinieran en la cadena de contratación. El nuevo artículo dispone que los trabajadores serán considerados empleados directos de quienes registren la relación laboral, aun cuando hayan sido contratados para prestar servicios en favor de terceros. Establece que la empresa usuaria será responsable solidaria exclusivamente por las obligaciones laborales y de la seguridad social devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para ella. Asimismo, incorpora expresamente que los propietarios que den en arrendamiento maquinarias, equipamiento o tierras no serán considerados responsables solidarios por las obligaciones laborales emergentes del vínculo entre el trabajador y quien lo haya registrado.
- Se sustituye el artículo 17, que definía el contrato de trabajo temporario agrario. El texto anterior reconocía el carácter temporario en necesidades cíclicas o estacionales, pero contemplaba límites respecto de la reiteración contractual. El nuevo artículo amplía la definición, incluyendo también tareas en ferias y remates de hacienda y aquellas ocasionales, accidentales o supletorias. Asimismo, establece expresamente que la celebración de sucesivos contratos temporarios con el mismo empleador, cualquiera sea el número de contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria
- Se sustituye el artículo 16, que regulaba el contrato agrario permanente de prestación continua. El texto anterior preveía un período de prueba menor. El nuevo artículo establece que el contrato se presume permanente y continuo salvo los casos previstos por la ley, remite su extinción al Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo y amplía el período de prueba a 8 meses.
- Se sustituye el artículo 32, estableciendo que las remuneraciones serán acordadas conforme las Leyes 14.250 y 23.546, con homologación de la autoridad administrativa, debiendo realizarse la negociación en el marco y con coordinación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Asimismo, el nuevo artículo 34 redefine la remuneración por rendimiento, garantizando que no podrá ser inferior a la remuneración mínima acordada para la unidad de tiempo, aun cuando el trabajador no alcance el mínimo por causas no imputables a él, incluyendo fenómenos meteorológicos.
- Se incorpora el artículo 34 bis, estableciendo la compatibilidad entre trabajo rural registrado bajo modalidad temporaria y el cobro de asignaciones familiares contributivas. Asimismo, garantiza que, al cesar la relación laboral, el trabajador acceda automáticamente al régimen no contributivo correspondiente, asegurando la continuidad del beneficio.
- Se sustituye el artículo 89, redefiniendo las atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La nueva redacción enumera taxativamente sus competencias, incluyendo la convocatoria a negociación salarial, fijación de condiciones mínimas, determinación de cuadrillas y posibilidad de fijar asignaciones no remunerativas por causales de emergencia, requiriendo en estos casos el voto favorable de la parte empleadora y estableciendo que tales programas serán opcionales y no vinculantes.
- Se incorpora el artículo 106, estableciendo que los créditos laborales agrarios serán actualizados y devengarán intereses conforme el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículos concordantes.
TÍTULO XII
Creación del Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas
Se incorporan los artículos 114 a 123, creando un régimen legal específico para los servicios privados de movilidad de personas y/o reparto de bienes que se intermedian mediante plataformas tecnológicas. Con anterioridad, esta actividad no contaba con un estatuto legal propio, quedando su encuadre sujeto a la interpretación judicial bajo las normas generales de la Ley de Contrato de Trabajo o del Código Civil y Comercial, según se configurara —o no— una relación de dependencia.
El nuevo régimen establece expresamente que los prestadores desarrollan su actividad como trabajadores independientes, descartando la presunción de relación laboral y encuadrando el vínculo en el ámbito civil/comercial. Se definen los conceptos de plataforma tecnológica, prestador independiente, servicio de reparto y servicio de movilidad; se consagra la libertad del prestador para aceptar o rechazar viajes o pedidos, fijar sus horarios, elegir zonas de trabajo y desconectarse cuando lo desee; se enumeran obligaciones de la plataforma (información previa, soporte digital, elementos de seguridad, seguro de accidentes personales, mecanismos de reclamo) y obligaciones del prestador (inscripción fiscal, cumplimiento tributario y previsional). Asimismo, se dispone que el ejercicio de los derechos reconocidos no constituye indicio de laboralidad y que el régimen se integra supletoriamente con el Código Civil y Comercial.
TÍTULO XIII
Reorganización de las Bolsas de Trabajo
Se sustituye el régimen aplicable a las Bolsas de Trabajo administradas por asociaciones sindicales u organismos públicos. El régimen anterior admitía —por normas legales, convencionales o prácticas consolidadas— sistemas de intermediación que en determinados sectores operaban como mecanismos de asignación obligatoria o preferente de trabajadores a través de dichas bolsas.
El nuevo artículo establece que las Bolsas de Trabajo solo podrán proponer al empleador un listado de personas disponibles, acompañando sus antecedentes. Se dispone expresamente que el empleador podrá contratar a la persona sugerida o a cualquier otra, sin que la utilización de la bolsa sea exclusiva ni obligatoria. Asimismo, se derogan todas las normas legales, convencionales, usos o costumbres que contradigan el principio de libertad de contratación y elección del personal.
TÍTULO XIV
Modificaciones a la Ley de Convenciones Colectivas De Trabajo – Ley 14.250
- Se sustituye el artículo 4, que anteriormente regulaba la eficacia general de las convenciones colectivas homologadas y su aplicación obligatoria en el ámbito correspondiente. La nueva redacción mantiene la eficacia erga omnes de las convenciones homologadas, pero incorpora como requisito para la homologación que sus cláusulas no vulneren el orden público ni afecten el interés general. Asimismo, establece que los convenios de empresa o grupo de empresas deberán presentarse ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, pudiendo ser homologados a pedido de parte.
- Se sustituye el artículo 6, que en su redacción anterior consagraba la ultraactividad amplia de las convenciones colectivas, manteniendo su vigencia una vez vencido el plazo hasta tanto se celebrara un nuevo convenio. La nueva redacción limita la ultraactividad exclusivamente a las cláusulas normativas que establezcan condiciones de trabajo y beneficios individuales para el trabajador. Las cláusulas obligacionales mantendrán vigencia únicamente si las partes lo acuerdan expresamente.
- Se sustituye el artículo 7, que establecía que las convenciones colectivas debían ajustarse a las normas legales vigentes. La nueva redacción dispone que las cláusulas convencionales deberán respetar la ley, salvo que resulten más favorables al trabajador conforme el principio del artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, y siempre que no afecten disposiciones dictadas en protección del interés general.
- Se sustituye el artículo 9, que regulaba la posibilidad de establecer aportes y contribuciones convencionales a favor de asociaciones sindicales o entidades empresarias. La nueva redacción fija límites cuantitativos, los aportes a favor de cámaras o entidades empresarias no podrán superar el 0,5% de la remuneración de los trabajadores, mientras que los aportes a favor de asociaciones sindicales —sean afiliados o no afiliados— no podrán superar el 2% de la remuneración de los trabajadores.
- Se sustituye el artículo 13, que regulaba la constitución de comisiones paritarias. La nueva redacción mantiene la posibilidad de constituir comisiones paritarias con integración igualitaria entre representantes sindicales y empleadores, estableciendo que sus atribuciones serán las que determine el convenio colectivo respectivo.
- Se sustituyen los artículos 18 y 19, que regulaban la articulación y prelación entre convenios colectivos de distinto ámbito. La nueva redacción dispone que un convenio posterior de igual ámbito modifica al anterior; que un convenio de ámbito menor prevalece sobre uno de ámbito mayor, sea anterior o posterior; y que los convenios de ámbito mayor no podrán modificar las disposiciones de los convenios de ámbito menor.
- Se incorpora una disposición que establece que, en el plazo de un año, la autoridad de aplicación deberá convocar a renegociar los convenios vencidos. Asimismo, se faculta a la autoridad administrativa a suspender los efectos de la homologación cuando se demuestre sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general, hasta tanto finalice la negociación.
TÍTULO XV
Modificaciones a la Ley de Asociaciones Sindicales
- Se sustituye el artículo 20 bis, que en su redacción anterior reconocía el derecho de las asociaciones sindicales a realizar asambleas y congresos. La nueva redacción mantiene el derecho de convocar asambleas y congresos, pero introduce límites sustanciales. Establece que su realización no debe afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni causar perjuicio a terceros. Asimismo, exige autorización previa del empleador respecto del horario y duración de la asamblea, y —si se realiza dentro del establecimiento— también respecto del lugar. Se dispone además que el trabajador no devengará salarios durante el tiempo que dure la asamblea. Finalmente, se condiciona el ejercicio de esta facultad a que el empleador se encuentre al día en el pago de haberes.
- Se sustituye el artículo 20 ter, respecto a las infracciones muy graves. La nueva redacción califica como infracciones muy graves conductas tales como afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza mediante intimidaciones o amenazas; provocar, instar u organizar bloqueos o toma de establecimientos; impedir u obstruir el ingreso o egreso de personas o cosas; ocasionar daños en bienes o personas; o retener indebidamente bienes.
- Se establece que, verificada la acción directa sindical bajo esas modalidades, la entidad responsable será pasible de sanciones conforme la reglamentación, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
- Se sustituye el artículo 23, la nueva redacción dispone que la asociación, desde su inscripción, adquiere personería jurídica y enumera derechos tales como peticionar y representar intereses individuales y colectivos de sus afiliados; la formación de cooperativas y mutuales; impulsar el perfeccionamiento de la legislación laboral y previsional; promover educación y formación profesional; imponer cotizaciones; y realizar reuniones o asambleas conforme la normativa aplicable.
- Se sustituye el artículo 29, el artículo anterior regulaba el otorgamiento de personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión. La nueva redacción establece específicamente que podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando durante un período mínimo y continuo de seis meses posea mayor cantidad de afiliados cotizantes que la asociación con personería preexistente en ese ámbito, cualquiera sea su grado o ámbito de actuación. Se remite al procedimiento previsto en el artículo anterior.
- Se sustituye el inciso c) del artículo 44, el texto anterior garantizaba a los delegados un crédito horario para el ejercicio de sus funciones, sin fijar un tope uniforme legal. La nueva redacción establece un crédito de hasta diez horas mensuales retribuidas, salvo que el convenio colectivo disponga una cantidad mayor, y dispone que su ejercicio no podrá generar interrupción de actividades en el área de trabajo.
- Se sustituye el artículo 50, el régimen anterior establecía tutela sindical para candidatos a cargos representativos desde su postulación y por un período determinado. La nueva redacción mantiene la tutela desde la notificación fehaciente de la postulación y por seis meses, prohibiendo despido, suspensión o modificación de condiciones sin justa causa, salvo reorganización total del establecimiento o sector. La tutela cesa si la candidatura no es oficializada o si el candidato obtiene menos del 5% de los votos válidos. Se impone la obligación de comunicar la postulación al empleador.
- Se sustituye el artículo 52, el artículo anterior regulaba la tutela sindical y la necesidad de exclusión judicial previa para aplicar sanciones. La nueva redacción mantiene la exigencia de resolución judicial previa, pero introduce la posibilidad de que el juez disponga, como medida cautelar y en el plazo de cinco días, la suspensión de la prestación laboral si la permanencia del trabajador implica peligro potencial. Limita la tutela a delegados titulares y a un número reducido de congresales titulares (dos en grandes empresas y uno en PYMES), excluyendo suplentes. Regula detalladamente las consecuencias indemnizatorias en caso de despido y la opción del trabajador de considerarse despedido indirectamente. Establece reglas de prescripción e incorpora la posibilidad de liberar al trabajador de prestar servicios, debiendo el empleador promover acción declarativa dentro de diez días.
- Se incorpora el artículo 53 bis, que tipifica como prácticas desleales de las asociaciones sindicales conductas tales como las previstas en el artículo 20 ter, la interferencia indebida en la actividad empresarial mediante asambleas violatorias del artículo 20 bis, la afiliación compulsiva, mecanismos extorsivos, represalias contra no adherentes, negativa injustificada a negociar colectivamente o incumplimiento de conciliación obligatoria.
- Se sustituye el artículo 54, el nuevo artículo habilita a todo damnificado por una práctica desleal a promover querella judicial.
- Se sustituye el artículo 55, el nuevo artículo establece un régimen de multas conforme el régimen general de sanciones por infracciones laborales, con posibilidad de elevarlas hasta el quíntuplo en caso de reincidencia, fijando un máximo del 20% de los ingresos por cuotas sindicales del mes de la infracción. Se prevé actualización, incrementos automáticos por mora, posibilidad de aplicar sanciones conminatorias del artículo 804 del Código Civil y Comercial, destino específico de las multas y eventual revocación de personería o inscripción gremial en caso de reiteración.
- Se sustituye el artículo 59, el artículo anterior regulaba el procedimiento de encuadramiento sindical ante la autoridad administrativa. La nueva redacción exige agotar previamente la vía asociacional ante la organización de grado superior. Si no se resuelve en 60 días hábiles, podrá recurrirse a la autoridad administrativa, que deberá expedirse en 20 días, siendo recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Se establece que el conflicto de encuadramiento no puede afectar procesos productivos o de servicios y se prevén sanciones ante conductas que afecten a terceros.
TÍTULO XVI
Modificaciones a la Ley sobre Procedimiento para la Negociación Colectiva (Ley 23.546)
- Se sustituye el artículo 4, el texto anterior regulaba la constitución de la comisión negociadora y el deber de negociar de buena fe. La nueva redacción establece un plazo de quince días para constituir la comisión; define la representación sindical según nivel (empresa, región o actividad); declara de orden público la regla de representación; detalla exhaustivamente el deber de negociar de buena fe, incluyendo intercambio obligatorio de información económica, productiva y laboral; regula deberes especiales en procedimientos preventivos de crisis y concursos; prevé sanciones judiciales por incumplimiento, con multas de hasta el 20% de la masa salarial —ampliables en caso de reincidencia— y posibilidad de aplicar sanciones conminatorias.
- Se sustituye el artículo 6, la nueva redacción establece que la homologación o registración de convenciones corresponde a la Secretaría de Trabajo, con plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo sin observaciones, la convención se considerará tácitamente homologada.
- Se sustituye el artículo 7, e dispone la aplicación de la Ley 14.786 en los diferendos surgidos durante la negociación y se habilita, de común acuerdo, la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje en el ámbito de la Secretaría de Trabajo.
TÍTULO XVII
Creación del Programa de Formación Laboral Básica
Se crea el Programa de Formación Laboral Básica, con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias mínimas para la inserción laboral de personas que no las hubieran adquirido. Se estructura en dos ejes: el Programa de Competencias Sociolaborales Básicas (lectura, expresión, matemática, alfabetización digital y conocimiento constitucional) y el Programa de Formación Laboral Inicial (competencias iniciales en ramas productivas prioritarias). Se designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, encargada del desarrollo, activación, seguimiento y certificación de competencias.
TÍTULO XVIII
Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Laborales (Ley 27.348)
- Se incorpora el artículo 4 bis, el texto anterior no contenía una disposición expresa que reforzara las obligaciones de las jurisdicciones adheridas respecto del cumplimiento integral del régimen ni establecía consecuencias específicas ante su incumplimiento. La nueva norma establece que las jurisdicciones que hayan adherido al sistema quedan obligadas al cumplimiento íntegro de sus condiciones, incluyendo la estricta aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96 y sus modificatorios. Asimismo, dispone que, en caso de no existir peritos médicos judiciales en las condiciones previstas por la ley, cada jurisdicción deberá constituir y garantizar el funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos equivalentes con especialización y capacidad operativa suficiente, asegurando objetividad e independencia en los dictámenes.
- Se fija un plazo máximo de noventa días para su implementación, tanto para jurisdicciones ya adheridas como para aquellas que adhieran con posterioridad. Además, se impone la obligación de implementar entornos digitales provistos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para asistir a médicos y peritos en el cálculo de incapacidades, debiendo suscribirse los convenios técnicos correspondientes y garantizando confidencialidad y seguridad de la información médica.
- Finalmente, se establece que el incumplimiento de estas obligaciones faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a suspender asistencia técnica, financiamiento específico u otras formas de apoyo, hasta tanto la jurisdicción acredite el pleno
TÍTULO XIX
Proceso de Registración Laboral
El régimen anterior contemplaba múltiples sistemas de registración laboral, con intervención de distintos organismos sectoriales —como el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC)— además de las obligaciones ante la autoridad fiscal.
La nueva disposición establece que los empleadores deberán registrar a sus trabajadores exclusivamente ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), conforme la normativa que dicho organismo dicte, considerándose esa registración plena y suficiente a todos los efectos legales. Se dispone expresamente que el IERIC deberá adecuar su normativa y reconocer como válidos y suficientes los requisitos establecidos por ARCA, quedando prohibido exigir trámites adicionales o distintos por parte de cualquier autoridad.
TÍTULO XX
Creación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)
Se crea el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), inexistente en la normativa anterior, con vigencia de un año desde el primer día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor de la ley. El régimen alcanza a empleadores comprendidos en la Ley 27.541, la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 22.250 (construcción) y la Ley 26.727 (trabajo agrario), siempre que cumplan los requisitos establecidos.
- Sujetos alcanzados. Los beneficios aplicarán por cada nueva incorporación de trabajadores que no hubieran tenido relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025; o que hubieran estado desempleados en los últimos seis meses; o que hubieran estado inscriptos en el Monotributo; o cuyo último empleo haya sido en el sector público nacional, provincial o municipal.
- Nuevos empleadores. Quienes adquieran el carácter de empleadores desde el 10 de diciembre de 2025 podrán aplicar el régimen hasta el máximo que determine la reglamentación, con un límite que no podrá superar el 80% de la nómina de trabajadores.
- Reducción de alícuotas. El régimen anterior establecía alícuotas generales de contribuciones patronales sin este esquema promocional específico. La nueva norma establece que, durante los primeros 48 meses de la nueva relación laboral, el empleador ingresará una alícuota del 2% destinada al SIPA, Fondo Nacional de Empleo y Asignaciones Familiares, y una alícuota del 3% destinada al INSSJP, excluyendo regímenes previsionales diferenciales o especiales.
- Exclusiones y decaimiento. El beneficio no será aplicable cuando el trabajador hubiera sido despedido y reincorporado por el mismo empleador dentro de los doce meses. Asimismo, quedan excluidos los empleadores incluidos en el REPSAL o que incurran en prácticas abusivas, tales como sustitución fraudulenta de personal o reconfiguración simulada de la figura del empleador. El incumplimiento de las condiciones producirá el decaimiento de los beneficios, debiendo ingresarse las contribuciones omitidas con intereses y sanciones.
- Opción y operatividad. El beneficio es optativo y no podrá aplicarse retroactivamente si no se ejerció desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, operará de forma automática al momento del alta, conforme la reglamentación que dicte ARCA.
- Compatibilidad con planes sociales. El régimen anterior no preveía esta compatibilidad específica. La nueva norma establece que quienes sean contratados y perciban planes o programas de empleo o asistencia social del Ministerio de Capital Humano continuarán percibiéndolos hasta por un año desde la registración laboral, en carácter de subsidio a la nueva ocupación formal.
TÍTULO XXI
Beneficios al empleo ya registrado
- Se sustituye el inciso a) del artículo 16 de la Ley 23.660, el cual establecía una contribución patronal destinada al financiamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud, formando parte del esquema tradicional de aportes y contribuciones que integraban el sostenimiento de las obras sociales. El nuevo inciso fija, con efecto para las contribuciones devengadas a partir del 1° de enero de 2027, una contribución a cargo del empleador equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia. Asimismo, se incorpora expresamente la facultad de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) para auditar el destino de dichas contribuciones.
- Se deroga, con efecto para las contribuciones devengadas a partir del 1° de enero de 2027, el primer párrafo del artículo 74 de la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), correspondiente al artículo 80 de la Ley 25.565. El texto derogado establecía un esquema específico de afectación o destino de recursos vinculados al financiamiento del sistema de seguridad social.
- Se establece que, hasta tanto entre en vigencia el Fondo de Asistencia Laboral (FAL), el empleador obligado a su ingreso deberá abonar las alícuotas previstas en el régimen general de contribuciones patronales, sin aplicar la reducción prevista en el primer párrafo del artículo 76 de la ley (reducción de contribución patronal). Dicha reducción tampoco resultará aplicable cuando el empleador se encuentre exceptuado de efectuar el pago de la contribución al FAL.
TÍTULO XXII
Promoción del Empleo Registrado (PER)
- Se crea un régimen de regularización de relaciones laborales vigentes en el sector privado iniciadas hasta la fecha de promulgación de la ley. La norma permite regularizar tanto relaciones laborales no registradas como aquellas deficientemente registradas, conforme los parámetros que establezca la reglamentación.
- Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar los efectos que producirá la regularización prevista en el artículo anterior.
- Entre los efectos posibles se incluyen:
- La extinción de la acción penal prevista en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario (Título IX de la Ley 27.430), así como la condonación de infracciones, multas y sanciones previstas en las Leyes 11.683, 17.250, 22.161, el artículo 32 de la Ley 24.557, los delitos relativos a los recursos de la seguridad social (Ley 24.769), la Ley 25.212 y demás normas aplicables, siempre que las obligaciones se encuentren impagas o incumplidas hasta el último día del mes de solicitud de regularización.
- La baja del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la ley, siempre que se regularice la totalidad de los trabajadores involucrados y se abone la multa correspondiente.
- La condonación de capital e intereses por deudas originadas en la falta de pago de aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social (SIPA, INSSJP, Régimen Nacional del Seguro de Salud, Fondo Nacional de Empleo, Asignaciones Familiares, Registro de la Industria de la Construcción y otros que determine la reglamentación).
- Los porcentajes de condonación no podrán ser inferiores al 70% del total adeudado, pudiendo disponerse beneficios adicionales para cancelaciones al contado y para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
- Los trabajadores incluidos en la regularización podrán computar hasta 60 meses de servicios con aportes —o la menor cantidad efectivamente regularizada— calculados sobre el salario mínimo vital y móvil o sobre la remuneración declarada si ésta fuera mayor. Dicho cómputo tendrá efectos exclusivamente para cumplir los años de servicios requeridos para la prestación básica universal, acceder a la pensión por invalidez o fallecimiento y acceder a la prestación por desempleo.
- Los meses regularizados no serán considerados para la determinación de la prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.
- La regularización deberá efectivizarse dentro de los 180 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación. Se condiciona el goce de los efectos previstos a la cancelación de la deuda no condonada, ya sea al contado o mediante plan de facilidades de pago que establecerá la ARCA.
- Se fijan parámetros máximos de hasta 72 cuotas; tasa máxima del 12% nominal anual; anticipo de hasta 5%; descuento de hasta 10% por pago contado y la posibilidad de segmentación según tamaño de empresa, antigüedad de deuda y cantidad de empleados regularizados.
- Se permite incluir en el régimen deudas controvertidas en sede administrativa o judicial, siempre que el empleador se allane incondicionalmente, desista de acciones y derechos — incluido el de repetición— y asuma las costas. El allanamiento podrá ser total o parcial y proceder en cualquier instancia.
- Se excluye del régimen a quienes hubieran adherido al régimen de Promoción del Empleo Registrado previsto en el Título IV de la Ley 27.742 por los mismos trabajadores regularizados.
- La ARCA y las instituciones de la seguridad social deberán abstenerse de formular determinaciones de deuda, actas de infracción o ajustes impositivos respecto de los períodos y causas comprendidos en la regularización.
- La ARCA deberá reglamentar el régimen dentro de los 15 días corridos desde su entrada en vigencia y que la reglamentación no podrá establecer restricciones o limitaciones a los sujetos por el hecho de adherir.
TÍTULO XXIII
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)
Se crea el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
La norma establece como objetivos principales incentivar inversiones productivas nacionales y extranjeras, promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, fortalecer la competitividad sectorial, incrementar exportaciones de bienes y servicios y fomentar la creación de empleo.
Se introduce así un régimen promocional de carácter fiscal orientado específicamente al segmento de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
- Sujetos alcanzados. Podrán acceder al régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), siempre que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas —hasta Mediana Empresa Tramo 2 inclusive— en los términos del artículo 2 de la Ley 24.467.
- Plazo. El beneficio se limita a inversiones productivas realizadas dentro de los DOS (2) primeros años desde la entrada en vigencia del régimen, conforme reglamentación.
- Concepto de inversión productiva. Se define como inversión productiva la destinada a la adquisición, elaboración, fabricación o importación de bienes muebles nuevos (excepto automóviles) amortizables en Ganancias; Realización de obras afectadas directamente a actividades productivas en el país. Se excluyen expresamente inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio.Se establece una promoción especial —sin exigencia de monto mínimo— para inversiones en sistemas y equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo y bienes semovientes.
- Monto mínimo de inversión. Se fijan montos mínimos diferenciados según categoría PyME: Micro: USD 150.000; Pequeña: USD 600.000; Mediana Tramo I: USD 3.500.000 y Mediana Tramo II: USD 9.000.000
- Amortización acelerada en Ganancias. Se permite optar entre el régimen general de amortización o un régimen especial acelerado en bienes muebles: 2 cuotas anuales iguales; Obras: vida útil reducida al 60%; Equipos de riego y eficiencia energética: 1 cuota; Bienes semovientes: 1 cuota, y mallas antigranizo: 1 cuota. La opción debe comunicarse a ARCA y aplicarse sin excepción a todas las inversiones del régimen. Se establece un coeficiente de 1,6 para bienes del artículo 78 LIG. Se regula el tratamiento ante reemplazos, enajenaciones en distintos ejercicios y condiciones para evitar caducidad.
- Devolución anticipada de IVA. Se habilita la devolución de créditos fiscales generados por inversiones productivas luego de TRES (3) períodos fiscales mensuales desde su cómputo. Se aplica el mecanismo del artículo sin número posterior al 24 de la Ley de IVA, en tanto no contradiga el régimen.
- Exclusiones. Se excluye a condenados por delitos bajo Ley 27.401; fallidos; condenados por delitos tributarios, aduaneros o cambiarios; sujetos con deudas fiscales firmes; personas jurídicas cuyos directivos estén condenados; empresas que accedan al RIGI u otro régimen por las mismas inversiones. La exclusión puede ampliarse por la autoridad de aplicación.
- Momento de inversión, caducidad, sanciones y reglamentación. Se establece que la inversión se considera realizada cuando se pone en marcha y se afecta a la producción de ganancias gravadas. Se prevé caducidad si el bien deja de integrar el patrimonio dentro de DOS (2) años fiscales, salvo el reemplazo por bien de igual o mayor valor, caso fortuito o fuerza mayor o transcurso de un tercio de la vida útil. Ante revocación, el beneficiario debe reintegrar créditos fiscales e impuesto omitido más intereses y multa de hasta el doble del beneficio. ARCA dictará normas complementarias.
TÍTULO XXIV
Modificaciones a Leyes Impositivas
- Se incorpora como inciso m) del artículo 28 de la Ley del Valor Agregado, la provisión de energía eléctrica utilizada en sistemas y equipos de riego agroindustrial.
- Se sustituye el undécimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El nuevo texto establece que los quebrantos generados desde el 1° de enero de 2025 se actualizarán por IPC entre el cierre del ejercicio de origen y el ejercicio que se liquida, excluyendo la aplicación del artículo 93.
- Se sustituye el inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias eliminando la expresión “en moneda nacional”, ampliando la exención a plazos fijos sin restricción de moneda.
- Se sustituye el inciso n) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se mantiene la exención del valor locativo de casa habitación y se incorpora, desde 2026 la exención para alquileres con destino a casa habitación y la exención del resultado por enajenación de inmuebles alcanzados por el artículo 99.
- Se incorpora artículo sin número posterior al 58 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se permite optar por métodos de valuación alternativos y utilizar índices de Ley 23.079 para determinadas categorías.
- Se incorpora párrafo final al artículo 116 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se establece que quienes obtengan ciudadanía por inversiones relevantes no serán considerados residentes fiscales por ese solo hecho.
TÍTULO XXV
Reducción de la Carga Tributaria
- Se elimina el impuesto previsto en la Ley de Impuestos Internos para seguros, telefonía celular y satelital, objetos suntuarios, vehículos, embarcaciones y aeronaves.
- Se sustituye el inciso d) del artículo 21 de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, el nuevo artículo establece que el financiamiento incluirá intereses, recargos y multas aplicadas por la ley.
TÍTULO XXVI
Derogaciones
- Se derogan, a partir del 1 de enero de 2027, las siguientes leyes: Ley 12.908 del Estatuto del Periodista Profesional; Ley 14.546 del Estatuto del Viajante de Comercio; Ley 27.555 del Régimen de Teletrabajo; Ley 23.947 del Régimen de indemnización agravada para trabajadores de la construcción no registrados, y la Ley 12.867.
- A partir de la entrada en vigencia de la Ley bajo análisis, se derogan las siguientes leyes: Ley 23.472 del Fondo de Garantía de Créditos Laborales; Ley 23.759 correspondiente a Actos Electorales Extranjeros; Ley 24.493, la cual adoptaba medidas en relación a la denominada “mano de obra nacional”; Ley 20.657 del Régimen para la actividad comercial de supermercados.
- Se derogan los artículos 13, 18 y 21 de la Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario) vinculados a la estabilidad y modalidades contractuales específicas, indemnizaciones especiales, regulación diferenciada de jornada y condiciones rurales.
- Se derogan los siguientes artículos de la Ley de Contrato de Trabajo: 28, 54, 61, 113, 174 (descanso al mediodía), 175 (prohibición de trabajo a domicilio), 176 (prohibición de tareas penosas, peligrosas o insalubres), 216 (Despido o no reincorporación del trabajador con cargo electivo) y 275 (conducta maliciosa y temeraria).
- Se deroga el artículo 6 de la Ley 11.544, correspondiente a la jornada de trabajo, el cual imponía obligaciones formales al empleador para facilitar el control del cumplimiento de la jornada legal de trabajo.
- Se derogan artículos 86 y 87 de la Ley 24.467 (Régimen PyME) vinculados al Registro Único de Personal previo y obligaciones formales adicionales para pequeñas empresas.
- Se deroga el inciso c) del artículo correspondiente de la Ley 12.713 (Trabajo a Domicilio), el cual facultaba a la autoridad de aplicación a determinar los modelos de libros, libretas y demás documentación obligatoria, así como las condiciones de su registración y exhibición.
- Se derogan los artículos 10, 16 y 21 de la Ley 14.250 sobre Convenciones Colectivas de Trabajo. El artículo 10 facultaba al Ministerio de Trabajo a extender la obligatoriedad de un convenio colectivo a zonas no comprendidas originalmente en su ámbito de aplicación. El artículo 16 establecía los distintos ámbitos personales y territoriales posibles de la negociación colectiva (nacional, regional, de actividad, de empresa, de oficio, intersectorial, entre otros). El artículo 21 preveía que, ante convenios vigentes por ultraactividad y falta de acuerdo para su renovación, el Ministerio pudiera implementar un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje.
- Se deroga el Decreto Ley 13.839/46 y sus modificatorias, a partir del 1 de enero de 2027, correspondiente al Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas periodísticas.
- Se deroga el Decreto Ley 14.954/46, a partir del 1 de enero de 2027, correspondiente al Estatuto de Trabajo Para Operadores Telegráficos Y de Radio Cable.
- Se deroga el Decreto Ley 14.954/46, a partir del 1 de enero de 2027, correspondiente al Estatuto de Trabajo Para Operadores Telegráficos Y de Radio Cable.
- Se derogan, a partir del 1° de enero de 2028, los incisos a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley 17.741 (Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional). Las disposiciones derogadas regulaban las fuentes específicas de financiamiento del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), estableciendo recursos propios provenientes de gravámenes y asignaciones especiales destinados al Fondo de Fomento Cinematográfico.
- Las modificaciones bajo análisis corresponden al proyecto de ley que fue reenviado al Senado y obtuvo dictamen para dar sanción definitiva y ser convertido con fuerza de Ley para el próximo viernes 27 de febrero, por lo que, hasta el momento, las normas analizadas no han entrado en vigor.
Gratos a cualquier aclaración,
JP O’Farrell Abogados
Dpto. Derecho Laboral y de la Seguridad Social